REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


JURISDICCIÓN CIVIL/FAMILIA
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitantes y abogado asistente las siguientes personas:
Solicitante: FLOR MARIA GARCIA DE NARVAEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.171.377 de este domicilio.-
Abogada Asistente: MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658.-

Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento.-

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana FLOR MARIA GARCIA DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.171.377 y de este domicilio, asistido por la Abogada en Ejercicio María Carolina Chapín Sáez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 94, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.951, en tal sentido arguye la parte solicitante que : “El día tres de junio de 1.951, fue presentada una niña por FELIPE GARCIA, quien manifestó que el día 31 de Abril de 1949, nació en esta ciudad su hija de nombre FLOR MARIA GARCIA ECHENAGUCIA, hija del presentante y de WENCESLAA ECHENAGUCIA DE GARCIA, habiéndose incurrido en el error involuntario de asentar como fecha de nacimiento el 31 de Abril de 1.949, cuando lo correcto es: Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1.949), como bien es sabido que el mes de Abril tiene Treinta (30) días y mal puede aparecer que nació un 31 de Abril sino existe ese día.”

En fecha 01 de marzo de 2007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2007.

III
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente”.
En el caso bajo examen, el error cuya rectificación se solicita, se contrae a que en la Partida de Nacimiento de la solicitante, al indicarse la fecha de nacimiento fue señalada como: " 31 de Abril de 1.949", cuando lo correcto era " 30 de Abril de 1.949".
En tal Sentido arguye la solicitante que, como bien es sabido que el mes de Abril tiene Treinta (30) días y mal puede aparecer que nació un 31 de Abril sino existe ese día.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados por la Solicitante, especialmente de la Partida signada con el N° 94, correspondiente al año 1.951, expedida por el Registro Civil de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, este Tribunal evidencia la existencia del error cometido por el Funcionario encargado de asentar los datos mencionados en la Partida de Nacimiento que se pretende rectificar, lo cual hace que la solicitud que se decide debe prosperar y así se Declara.

IV
DECISIÓN


Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Abog. Graciela Silva de Bracho

En esta fecha y siendo la una y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,







HAV/ah.-