REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BP02-S-2007-000388
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.
SOLICITANTES: Godofredo Escusa Cairo y Rosalía Josefina Mújica Bello, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 9.487.293 y 7.924.413 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: David Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.269.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Godofredo Escusa Cairo y Rosalía Josefina Mújica Bello, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 9.487.293 y 7.924.413 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio David Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 81.269, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: "Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Metropolitano, Caracas, en fecha 07 de Abril de 1.987, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 02 del presente expediente, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisa del Mar, sector 01, vereda 13, No. 3 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de Febrero del 2.007, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dió por citada en fecha 13 de Marzo del 2.007, quien mediante diligencia de fecha 15 de Marzo del 2.007, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto.
II
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Metropolitano, Caracas, en fecha 07 de Abril de 1.987, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 02 del presente expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisa del Mar, sector 01, vereda 13, No. 3 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 13 de Marzo del 2007, y compareció por ante éste Tribunal en fecha 15 de Marzo del 2007, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
III
DECISIÓN.
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Godofredo Escusa Cairo y Rosalía Josefina Mújica Bello, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 9.487.293 y 7.924.413 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio David Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 81.269, y por lo consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Metropolitano, Caracas, en fecha 07 de Abril de 1.987. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los 12 días del Mes de Abril del 2.007.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,
Abog. Graciela Silva de Bracho.
Nota: en ésta misma fecha, siendo las 10: 48 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
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