REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: LOURDES MARINA BARRIOS RAMONI y RAFAEL ARTURO ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. 1.196.294 y 1.963.375, respectivamente, de este domicilio.

Abogado asistente: LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 21 de Febrero del 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos LOURDES MARINA BARRIOS RAMONI Y RAFAEL ARTURO ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. 1.196.294 y 1.963.375, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302.; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:
Que en fecha 12 de Abril de 1.969, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre DAVID BENJAMIN, quien nació el 09 de Agosto de 1.962. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Juan de Urpín N° 20-62, Barrio El Espejo de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que decidieron separarse de hecho desde el 05 de Enero de 1.970, habiendo transcurrido mas de treinta y siete (37) años de ruptura ininterrumpida entre ambos, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 21 de Febrero del 2.007, fue admitida dicha Solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 14 de Marzo del 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público de este Estado; quien compareció el 15 de Marzo del 2.007 y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 12 de Abril de 1.969, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre DAVID BENJAMIN, quien nació el 09 de Agosto de 1.962. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Juan de Urpín N° 20-62, Barrio El Espejo de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que decidieron separarse de hecho desde el 05 de Enero de 1.970, habiendo transcurrido mas de treinta y siete (37) años de ruptura ininterrumpida entre ambos, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar.
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos LOURDES MARINA BARRIOS RAMONI Y RAFAEL ARTURO ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. 1.196.294 y 1.963.375, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302.; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días del mes de Marzo del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Graciela Silva de Bracho
En ésta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Graciela Silva de Bracho
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