REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: GENNIS ARMAS ARMAS Y MARTIÑA CAROLINA ARMAS TRIANA, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V-12.980.390 y V-15.706.269, respectivamente y de este domicilio.
Abogado asistente: SOLIMAR ARMAS TRIANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 933.97.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de Febrero del 2.006, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos GENNIS ARMAS ARMAS Y MARTIÑA CAROLINA ARMAS TRIANA, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V-12.980.390 y V-15.706.269 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada SOLIMAR ARMAS TRIANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.397.mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:
Que en fecha 30 de Septiembre de 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle el comercio casa número 18, de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que la vida en común fue interrumpida desde el 15 de Octubre de 2000, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 13 de Febrero del 2.006, fue admitida dicha Solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 20 de julio del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 19 de julio del 2.006, diligenció la Representante del Ministerio Público de este Estado y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 30 de Septiembre de 2000 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle el comercio casa número 18, de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que decidieron separarse de hecho desde el 15 de Octubre de 2000, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos GENNIS ARMAS ARMAS Y MARTIÑA CAROLINA ARMAS TRIANA, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V-12.980.390 Y V-15.706.269, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada SOLIMAR ARMAS TRIANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.397, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal
Abog Graciela Silva de Bracho
En ésta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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