REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-T-2005-000008
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, hubiere propuesto el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.495.426 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Jesús R. Cermeño y Gleidys Pereira, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.077 y 110.477 respectivamente, en contra de JESÚS PALACIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.333.089 y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, acordándose la intimación de la parte demandada.-
En fecha 07 de Marzo del 2005, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de Mayo del 2.005, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación, manifestando que le fue imposible practicar la misma.
En fecha 07 de Junio del 2005, a solicitud de la parte actora se libró Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 21 de Junio del 2005, la parte demandante consignó a los autos carteles publicados.
En fecha 03 de Agosto del 2.005, la Secretaria Temporal de este Tribunal abogada Haidee Romero Flores, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Noviembre del 2.005, a solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación al Defensor Judicial, recayendo dicha designación en la persona del abogado en ejercicio Francisco Javier Sarmiento.
En fecha 10 de Abril del 2.007, el Juez Titular de este Juzgado abogado Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la causa, concediéndosele a las partes intervinientes en este proceso tres (3) días de despacho siguiente a aquel, a fin de que pudieren ejercer el recurso a que se contrae el artículo 90, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 16 de Noviembre de 2005, fecha ésta en que fue librada boleta de notificación al Defensor Judicial, hasta la presente fecha, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un (01) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.495.426 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados Jesús R. Cermeño y Gleidys Pereira, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.077 y 110.477 respectivamente, en contra de JESÚS PALACIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.333.089 y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 días del Mes de Abril del 2.007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,
Abog. Graciela Silva de Bracho.
En esta misma fecha, siendo las 9: 25 A. M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Graciela Silva de Bracho
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