REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-T-2005-000074
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por el ciudadano RODOLFO COVA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.279.700, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.901, en su propio nombre y en representación de la ciudadana ZULMA OLIVEROS FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.616, en contra de EMILIA DE LEON DE BONADUCE, YELIAN BROJANEG SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 6.159.848 y 14.410.416 respectivamente, ambas de este domicilio, y a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., acordándose la intimación de la parte demandada.-
En fecha 11 de enero del 2006, se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2006 y 21 de febrero de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigna recibos de citación, manifestando en la primera que los representantes legales se encontraban el la ciudad de caracas y las siguientes que le fue imposible practicar las mismas.
En fecha 03 de marzo del 2006 a solicitud de la parte actora se libró Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 10 de abril del 2006, la parte demandante consignó a los autos carteles publicados.
En fecha 10 de Abril del 2.007, el Juez Titular de este Juzgado abogado Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la causa, concediéndosele a las partes intervinientes en este proceso tres (3) días de despacho siguiente a aquel, tal como lo establece el artículo 90, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente procedimiento, desde el día 16 de Noviembre del 2005, fecha ésta en que fue librada boleta de notificación al Defensor Judicial, hasta la presente fecha, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un (01) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por el ciudadano RODOLFO COVA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.279.700, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.901, en su propio nombre y en representación de la ciudadana ZULMA OLIVEROS FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.616, en contra de EMILIA DE LEON DE BONADUCE, YELIAN BROJANEG SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 6.159.848 y 14.410.416 respectivamente, ambas de este domicilio, y a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 días del Mes de Abril del 2.007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,
Abog. Graciela Silva de Bracho.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 P. M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Ah.-
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