REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2.006, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Roberto Antonio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.481.166, domiciliado en Clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio José G. Porras Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.669 y de este domicilio, en contra de la Decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2006, por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo constitucional, consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose la notificación del presunto Agraviante Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la persona de la Dra. LUANA SALAZAR CALDERÒN, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado, para que compareciere ante este Tribunal a los fines de que conociera el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación. Asimismo, en dicho auto se ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el juicio principal que motivó la presente acción de Amparo constitucional, así como la notificación de este procedimiento a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia en Amparos Constitucionales de conformidad con lo señalado por el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; librándose las Boletas de Notificación ordenadas.
En fecha 20 de marzo de 2.007, se celebró la audiencia oral y publica en la presente Acción de Amparo Constitucional, y en tal virtud correspondía al Juez Suplente Especial, Abogado José Campos Carvajal, a cargo para ese entonces de este Tribunal, dictar el fallo correspondiente por haber sido quien presenció el acto de la audiencia oral y sostuvo contacto directo con las partes intervinientes en el caso de marras, quien a su vez en lugar de decidir a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia de fecha 07 de enero de 2.000, en donde la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentó el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia para el lapso de cinco (05) días de despacho.
Determinada la situación anterior, este Tribunal acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, contenido en el fallo de fecha 17 de mayo de 2.002, expediente Nº 00-2971, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en atención al principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse criterios de convicción por haber estado en relación directa con las partes y por cuanto en el presente caso ha sobrevenido la sustitución del prenombrado Juez Suplente, por quien suscribe el presente auto, este Juzgador en aras de depurar el proceso y de una sana y recta administración de Justicia ordena reponer la presente causa al estado en que se verifique nuevamente en presencia de quien ha de decidir la presente Acción de Amparo Constitucional la audiencia oral y pública. Así se declara
En cuanto a la reposición de la causa, dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).
Por otra parte dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En el caso sub examine, en aras de una sana y recta administración de justicia, considera quien sentencia que a los fines de garantizar el principio de inmediación procesal se debe reponer la presente causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, garantizándose así el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho acto. Así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Roberto Antonio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.481.166, domiciliado en Clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio José G. Porras Rojas, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 63.669 y de este domicilio, en contra de la Decisión de fecha 05 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la persona de la Dra. LUANA SALAZAR CALDERÒN, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado, al estado de realizarse nuevamente la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia se ordena la notificación de las partes, de los terceros interesados en la causa principal y del Ministerio Público de la oportunidad en que deberá verificarse la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en el presente expediente a partir de la audiencia oral de fecha 20 de marzo de 2.007. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los doce días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Graciela Silva de Bracho
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Graciela Silva de Bracho.
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