REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciocho de Abril de dos mil Siete
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2007-000410

I
Vista la anterior demanda que por Desalojo hubieren incoado los ciudadanos: MERCEDES AURELIA CRUZ DE BRICEÑO, FUTURO BRICEÑO BARRIOS, JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CRUZ, MARCOS BRICEÑO CRUZ, RICARDO BRICEÑO CRUZ y LUIS JOSÉ BRICEÑO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s: 1.152.831, 2.800.584, 4.495.547,4.495.746, 5.187.916 y 8.302.793, respectivamente, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio ANDRES RAMON HERNANDEZ MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96374, en contra del ciudadano JOSÉ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.219.
II

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en el escrito libelar de fecha 15 de marzo del 2007, la parte actora arguye que: “…mis representados en el mes de junio de mil Novecientos Noventa y Dos (1.991), dieron en Arrendamiento a tiempo indeterminado, y de forma escrita, al ciudadano JOSÉ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 4.219.995, contrato que consigno marcado con la letra “B”, un inmueble, constituído por un local comercial propiedad de mis representados tal y como se evidencia del documento de propiedad que anexo marcado con la letra distintiva “C”; dicho inmueble está ubicado en la avenida Intercomunal, Sector Isla de Cuba, Calle Principal, Casa N° 36, Numero Catastral #02021411000000, de la Ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…”
Que en fecha 19 de marzo del 2.007, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, consignare a los autos el documento original en donde fundamenta su acción, concediéndole un lapso perentorio para ello de tres (03) días de despacho.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que el documento que la parte demandante consignó a los autos mediante diligencia suscrita en fecha 21 de marzo del 2007, y que ya había sido acompañado en copia simple al escrito libelar, se refiere a un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: PEDRO J. BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 203.031 y JOSÉ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.219.995, lo cual no guarda relación con aquel que se menciona en el escrito libelar como instrumento fundamental de la acción .-
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber los demandantes traído a los autos el instrumento en que se fundamenta su pretensión, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Desalojo han incoado los ciudadanos: MERCEDES AURELIA CRUZ DE BRICEÑO, FUTURO BRICEÑO BARRIOS, JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CRUZ, MARCOS BRICEÑO CRUZ, RICARDO BRICEÑO CRUZ y LUIS JOSÉ BRICEÑO CRUZ, en contra del ciudadano JOSÉ ALVAREZ, ya plenamente identificados. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del Mes de Abril del 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez ,

Dr. Henry Agobian Viettri.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Graciela Silva de Bracho.-
En esta misma fecha, siendo la 1.40. P: M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Graciela Silva de Bracho.-

Lrz.-