REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2005-001487
I
Vista la Inhibición planteada en fecha Trece de Abril del 2.007, por la abogada GRACIELA SILVA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.670.954, en su condición de Secretaria Temporal de este Juzgado, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra propuesto por el ciudadano ADELIS BOLIVAR IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 2.859.596, en contra de la ciudadana LISETH BURGOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, y titular de la cédula de identidad No. 6.319.137; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir.
Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, la Secretaria inhibida no fue allanada por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a decidir la Inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 9°, lo siguiente: " Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...9°..." Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa".
Sustenta la referida ciudadana su Inhibición en el segundo presupuesto a que se contrae la norma "in comento", esto es, el haber prestado su patrocinio a la parte actora, cuando se encontraba como abogada en ejercicio.
Dada la declaración hecha por la Secretaria Inhibida, evidencia este sentenciador que la misma se sustenta en una causa legal, como lo es la prevista en el ordinal 9°, del artículo 82 ejusdem; razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.
III
DECISIÓN.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada GRACIELA SILVA DE BRACHO, identificada anteriormente, en su condición de Secretaria Temporal de este Despacho, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra intentado por el ciudadano ADELIS BOLIVAR IRAUSQUIN en contra de la ciudadana LISETH BURGOS SANCHEZ, plenamente identificados, fundamentada en el artículo 82, ordinal 9° Ejusdem, por estar la misma sustanciada en causa legal. Así se Decide.
En consecuencia, designese en esta misma fecha Secretaria Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez titular de la causa en la tramitación del presente procedimiento. Así también se Decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los Veinte (20) días del Mes de Abril del 2.007.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Accidental.
Luisa Rivero Z.
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria, Acc.
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