REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2007-000486
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.239.041 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARCENIO GUILLEN LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 111.674.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FRANISA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de abril de 1.996, bajo el Nº 29, Tomo A-11-B.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
II
Vista la demanda que por Acción Reivindicatoria, hubiere propuesto el ciudadano LUIS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.239.041 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ARCENIO GUILLEN LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 111.674, en contra de CONSTRUCTORA FRANISA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de abril de 1.996, bajo el Nº 29, Tomo A-11-B. Désele entrada y anótese en el Libro de entrada y salida de causas llevadas por este Tribunal durante el presente año.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
En fecha 28 de Marzo del 2.007, este Tribunal recibió por distribución demanda de Acción Reivindicatoria, propuesta por el ciudadano LUIS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.239.041 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ARCENIO GUILLEN LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 111.674, en contra de CONSTRUCTORA FRANISA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de abril de 1.996, anotada bajo el Nº 29, Tomo A-11-B.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora no consignó junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la acción, como lo es el documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende.-
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo, el instrumento en el que debe fundamentar su pretensión, requisito este requerido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Acción Reivindicatoria, hubiere propuesto el ciudadano LUIS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.239.041 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ARCENIO GUILLEN LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 111.674, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANISA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de abril de 1.996, bajo el Nº 29, Tomo A-11-B. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril del años dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Graciela Silva de Bracho
En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Graciela Silva de Bracho
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