REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Por auto de fecha 23 de Marzo del 2.007, este Tribunal admitió la Demanda de Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano CARLOS JARAMILLO, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, con pasaporte No. 04-6408152, a través de su apoderado judicial CARLOS MORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.617, contra de la Empresa CENTRO INDUSTRIAL AERONÁUTICO, C.A (CIACA), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto del 2.000, bajo el N° 37, Tomo A-46; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Embargo Preventivo.
En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito que:
“…En virtud de lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en nombre de mi representado solicito a este honorable Tribunal “DECRETE” medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes de la demandada:
1. TRES (3) aviones distinguidos de la siguiente manera:
a) UN (1) marca LET, modelo: 410-UVP, serial: 831015, siglas: YV-984C.
b) UN (1) avión, marca CESNA, modelo: 172L, serial: 172-59335, siglas: YV-548C.
c) UN (1) avión, marca THE PIPER, modelo: PA-28-161, serial: 28-7816525, siglas: YV-117E.
Todas pertenecientes al Centro Industrial Aeronáutico C.A. (C.I.A.C.A.).
2. Solicito así mismo se decrete embargo provisional sobre OCHOCIENTAS ACCIONES (800) acciones nominativas que representan el capital del Centro Industrial Aeronáutico C.A.…”
De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 26 de Marzo del 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció y solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre los bienes objeto de litigio en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 09 de Abril del 2.007, el Apoderado actor diligenció y solicitó el avocamiento del suscrito Juez de este Despacho.
En fecha 12 de Abril del 2.007, el Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Abril del 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció y ratificó la solicitud de medida de secuestro.
Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…En virtud de lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en nombre de mi representado solicito a este honorable Tribunal “DECRETE” medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes de la demandada…”.
De manera que, el solicitante de las medidas cautelares de Embargo Preventivo y Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las Medidas Cautelares de Embargo Preventivo y Secuestro solicitadas por la parte demandante en el Libelo de la Demanda la primera y mediante diligencias de fecha 26 de Marzo y 12 de Abril del 2.007 la segunda, en el juicio de Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano CARLOS JARAMILLO, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, con pasaporte No. 04-6408152, a través de su apoderado judicial CARLOS MORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.617, contra de la Empresa CENTRO INDUSTRIAL AERONÁUTICO, C.A (CIACA), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto del 2.000, bajo el N° 37, Tomo A-46. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Graciela Silva de Bracho
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Graciela Silva de Bracho
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