REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-006941
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, el suscrito Juez pudo observar, que en fecha 09 de enero del 2.007, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, que con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, hubiere presentado la ciudadana CELIMAR LEONETT QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.578.866, asistida por la Abogada en ejercicio ZULAMEY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.308.976 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.918, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.284.050, ordenando la citación del ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS BOADA, antes identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a exponer lo que considerara pertinente con la solicitud presentada por su cónyuge; asimismo se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante auto complementario de fecha 25 de enero de 2.007, el Juez Suplente Especial de este Tribunal abogado José Atilano Campos Carvajal, para ese entonces a cargo de este despacho, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Valdéz de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la citación del ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS BOADA, a quien le fue concedidó cinco (5) días como término de distancia; y en la misma fecha se libró Despacho y Oficio que fue recibido por el Juzgado comisionado en fecha 12 de Febrero de 2.007; quien remitió a este Despacho las resultas de la comisión que le fue conferida, con Oficio Nº 3110-106, de fecha 02 de marzo de 2.007.-
De las resultas de la comisión conferida, se evidencia que en fecha 27 de Febrero de 2.007 la ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, en su carácter de Alguacil del Juzgado Comisionado, consignó recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS BOADA; manifestando que le hizo entrega al mismo de la Copia Certificada del libelo de la demanda.-
Ahora bien, examinado con detenimiento el recibo de Citación consignado por la Alguacil del Juzgado Comisionado, constata este Juzgador que el ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS BOADA fue citado en fecha 27 de febrero de 2.007 y que el recibo suscrito por el mencionado ciudadano es del tenor siguiente:
“Yo RAFAEL JOSÉ FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.284.050, y de este domicilio, he recibido de la ciudadana Alguacil del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, copias certificadas del libelo de la demanda, donde se me hace saber que debo comparecer a las diez (10:00 am.), pasados que fueran los 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de mi citación, a los fines de que tenga lugar el primer (1er) acto en el juicio de DIVORCIO 185-A, incoado en mi contra por la ciudadana CELIMAR LEONETT QUINTANA.- …”
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil en su Aparte Cuarto:
“…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
De lo preceptuado por la referida norma se atisba, que la citación del ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS, fue practicada erróneamente por la Alguacila del Juzgado Comisionado, pues se le indico término para su comparecencia a un primer acto conciliatorio, como si se tratara de un juicio de divorcio de tipo ordinario, cuando lo cierto, es que el caso de marras se trata de una solicitud de divorcio planteada conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en donde se cita al otro cónyuge para su comparecencia ante el Juez en la tercera Audiencia después de citado, más el término de la distancia en el presente caso por tratarse de un ciudadano domiciliado fuera de la localidad.
En razón del anteriormente expuesto, este Sentenciador, en aras de una recta y sana administración de Justicia, a los fines de depurar el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de citar validamente al mencionado ciudadano.
En cuanto a la reposición de la causa, dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).
Por otra parte dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En el caso sub examine, en aras de una sana y recta administración de justicia, considera quien sentencia que se debe reponer la presente causa al estado en que se realice nuevamente la citación del ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS, para su comparecencia a este tribunal en el término a que se contrae el Cuarto Aparte del Artículo 185 A del Código Civil, es decir a la tercera Audiencia después de citado, más el termino de la distancia de cinco (5) días que le fue concedido en el auto complementario de fecha 25 de enero de 2.007, por encontrarse el mismo domiciliado en el Estado Sucre, esto es, fuera de esta localidad, garantizándose así el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho acto. Así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente solicitud de Divorcio, que con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, hubiere presentado la ciudadana CELIMAR LEONETT QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.578.866, asistida por la Abogada en ejercicio ZULAMEY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.308.976 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.918, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.284.050, al estado en que se practique nuevamente la citación del ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS, para su comparecencia a este tribunal en el término a que se contrae el Cuarto Aparte del Artículo 185 A del Código Civil, es decir, para la tercera Audiencia después de citado, más el termino de la distancia de cinco (5) días que le fue concedido en el auto complementario de fecha 25 de enero de 2.007, por encontrarse el mismo domiciliado en el Estado Sucre, esto es, fuera de esta localidad, para que manifieste lo que considere pertinente a la solicitud de divorcio planteada por su conyugue. Así se decide.
Líbrese Boleta de Citación y remítase con Oficio al Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se comisiona suficientemente para practicar la citación del ciudadano RAFAEL JOSÉ FARIÑAS BOADA.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veinticuatro días del mes de abril días del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Graciela Silva de Bracho
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Graciela Silva de Bracho.
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