REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-T-2005-000057

Mediante diligencia de fecha, 26 de Abril de 2.007, el suscrito Juez Titular de este Tribunal se inhibió de conocer del presente juicio, que por Indemnización de Daños Materiales, incoara el ciudadano GULLERMO ANTONIO ARQUIADEZ TRÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.672.349, contra la Empresa MIRANDA, INGENIERÍA Y PROYECTOS C.A.,( MINPROCA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial bajo el Nº 2, Tomo A-26 en fecha 02 de abril de 1.992, por cuanto de las actas que cursan en el expediente constató que uno de los apoderados judiciales de la parte demandada era el Abogado CARLOS BELLORIN QUIJADA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.164, con quien en el pasado tuvo ciertas desavenencias.

La aludida inhibición, fue planteada en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, veintitrés de Abril del dos mil siete, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, el Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI, en su carácter de Juez Titular del mismo y expone: Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente juicio de Indemnización por Daños Materiales, propuesto por el ciudadano ANTONIO TRÍAS contra la Empresa MIRANDA, INGENIERÍA Y PROYECTOS C.A., se observa que el Abogado CARLOS BELLORIN QUIJADA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.164, actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada; en tal sentido, me Inhibo de conocer la presente causa, por cuanto entre el referido profesional del derecho y mi persona existieron ciertos roces y diferencias de palabras en el año 1.997, cuando encontrándome en el libre ejercicio de la profesión, representé a mi suegro, ciudadano GHARABET ORAJDKIAN, en el juicio de Oferta Real de Pago, cuya contraparte, ciudadano DANIEL RAMOS, era patrocinado por el Abogado CARLOS BELLORIN QUIJADA, surgiendo en aquel entonces desavenencias que sanamente apreciadas pudieran hacer sospechar una enemistad entre ambos y por ende mi imparcialidad en el presente fallo. A tal fin, invoco la causal prevista en el Ordinal l8° del Artículo 82, Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, habiendo este sentenciador planteado mediante diligencia de fecha 23 de abril del corriente año su inhibición, conforme lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el abogado contra el cual obraba el impedimento, esto es, el profesional del derecho CARLOS BELLORIN QUIJADA, coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de abril del mismo mes y año, manifestó su deseo de allanar al Titular de este Despacho, a fin de que pudiere continuar conociendo de la presente causa.

Dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término, no podrá allanar al impedido”.

Con relación a la figura del allanamiento ha señalado nuestra Doctrina:
“El allanamiento es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento, o ambos litigantes de consuno, aceptan expresamente y por escrito, que el funcionario continué interviniendo en el pleito. El sometimiento o conformación que conlleva este acto de allanar o facilitar la actuación del funcionario judicial, a pesar de la inhabilidad legal confesada por él, lo puede hacer el apoderado de la parte que correría el riesgo de perjuicio por causa de inidoneidad relativa del juez u otro funcionario, según el caso. La ley autoriza al apoderado judicial a estos efectos, pues las causales de inhabilidad sólo obran en interés privado – por lo general – y el interés público atiende a la ductibilidad de la función que toque desempeñar al funcionario”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas 1995, Pagina 294 )

A tal efecto observa este Sentenciador:
a) Que el allanamiento del que fue objeto, fue planteado dentro del lapso a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los dos días siguientes a aquel en que fue manifestado el impedimento;
b) Que en el caso de marras no se trata de una de las causales, que conforme al artículo 85 ejusdem, dejan al impedido imposibilitado para seguir conociendo;
c) Que la causal de inhibición invocada por el suscrito Juez, es la contenida en Ordinal 18 del artículo 82, ejusdem, relativa a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, es decir, que la causal de inhabilidad sólo obra en interés privado de una de las partes, que es precisamente quien manifiesta el allanamiento;
d) Que quien suscribe analizando la situación, considera que puede conocer el presente juicio con total objetividad e imparcialidad.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el suscrito Juez manifiesta estar dispuesto a conocer el presente juicio, ello en virtud del allanamiento del que fue objeto por parte del profesional del derecho CARLOS BELLORIN QUIJADA, coapoderado judicial de la parte demandada Empresa MIRANDA, INGENIERÍA Y PROYECTOS C.A.,( MINPROCA), ya identificados, quien era la persona a favor de quien obraba el impedimento. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del Mes de Abril del 2.007.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal

Graciela Silva de Bracho.-


En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Decisión. Conste.


La Secretaria Temporal

Graciela Silva de Bracho.-