REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: JOSE LUIS DUCALLIN LEZAMA y GIOCONDA JOSEFINA SIFONTES, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V- 8.345.061 y V- 10.292.146, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, del mismo domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623
PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 21 de Febrero del 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSE LUIS DUCALLIN LEZAMA y GIOCONDA JOSEFINA SIFONTES, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V- 8.345.061 y V- 10.292.146, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, del mismo domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623.mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 08 de Octubre de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ESCARLETT GERALDINE, nacida el tres (03) de Mayo de 1988, mayor de edad en la actualidad.- Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización portuaria bloque 5, casa numero 12 Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Que la vida en común fue interrumpida desde el mes de diciembre de 1997, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 21 de Febrero del 2.007, fue admitida dicha Solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 10 de Abril del 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 20 de Abril del 2.007, diligenció la Representante del Ministerio Público de este Estado y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 08 de Octubre de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio Guanta del estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial procrearon una hija de Nombre ESCARLETT GERALDINE, nacida el tres (03) de Mayo de 1988, mayor de edad en la actualidad. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización portuaria bloque 5, casa numero 12 Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Que decidieron separarse de hecho desde el mes de diciembre de 1.997, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSE LUIS DUCALLIN LEZAMA y GIOCONDA JOSEFINA SIFONTES, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V- 8.345.061 y V- 10.292.146, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, del mismo domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal
Abog Graciela Silva de Bracho
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
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