REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-S-2007-000997


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.


SOLICITANTES: Luís Enrique Romero Quilarquez y Martha Mercedes del Carmen Gómez Lozada, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 11.441.690 y 14.543.805 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Zoira Cabello Freirtes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.041.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Luís Enrique Romero Quilarquez y Martha Mercedes del Carmen Gómez Lozada, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 11.441.690 y 14.543.805 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zoira Cabello Freirtes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.041, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: "Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro de la ciudad de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Agosto de 2.000, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 02 del presente expediente, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Principal, Sector Isla de Cuba II, casa No. 08 de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, que no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 22 de Marzo de 2.007, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dió por citada en fecha 10 de Abril de 2.007, quien mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2.007, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto.
II
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:

Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro de la ciudad de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Agosto de 2.000, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 02 del presente expediente.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal, Sector Isla de Cuba II, casa No. 08 de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, fue citada en fecha 10 de Abril de 2007, y compareció por ante éste Tribunal en fecha 20 de Abril de 2007, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.


III
DECISIÓN.

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Luís Enrique Romero Quilarquez y Martha Mercedes del Carmen Gómez Lozada, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 11.441.690 y 14.543.805 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zoira Cabello Freirtes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.041, y por lo consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro de la ciudad de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Agosto de 2.000. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 30 días del Mes de Abril de 2.007.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Henry Agobian Viettri.

La Secretaria Temporal,

Abog. Graciela Silva de Bracho.


Nota: en ésta misma fecha, siendo las 11: 58 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,