REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I
JURISDICCION CIVIL- FAMILIA.

SOLICITANTES: ANGEL ARMANDO RIVAS ESCALONA y DADALI JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.164.418 y V-8.238.650, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ADANEVA OMAIRA GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.408.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 07 de marzo del 2.007, fue presentada por los ciudadanos ANGEL ARMANDO ESCALONA y DADALI JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.164.418 y V- 8.238.650, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Adaneva Guerrero, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.408, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
"Que en fecha 06 de mayo de 1.981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 101 y marcada con la letra “A”; que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombre Angel Cecilio Rivas Pérez y Angel Israel Rivas Pérez, hoy amos mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Camino Nuevo, casa Nº 41, Barcelona, Estado Anzoátegui y que se separaron desde el 30 de julio de 1.996…”-

En fecha 13 de marzo del 2.007, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, quien fue citada en fecha 10 de abril del 2.007, quien mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2.007, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:

Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 1.981.-

Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Camino Nuevo, casa Nº 41, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes actualmente son mayores de edad.-

Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-

Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 10 de abril del 2.007 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 20 de abril del 2007, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV
DECISION.

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos ANGEL ARMANDO ESCALONA y DADALI JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.164.418 y V- 8.238.650, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Adaneva Guerrero, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.408, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según Acta Nº 101, en fecha 06 de mayo de 1.981. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2.007.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri

La Secretaria Temporal,


Abog. Graciela Silva de Bracho.


Nota: en ésta misma fecha, siendo las 10:45 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Graciela Silva de Bracho.