REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ANGEL NATIVIDAD CORREA y ERNESTINA SISO DE CORREA, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V- 2.803.949 y V- 4.034.807, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALENYS COVA ALÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.921.
PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de marzo del 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos, ÁNGEL NATIVIDAD CORREA y ERNESTINA SISO DE CORREA, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V- 2.803.949 y V- 4.034.807, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALENYS COVA ALÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.921, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha veintinueve (29) de mayo de 1975, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres DEVENLYN YOLILIBETH (difunto), ÁNGEL DABOIN, ANGELIMAR ROSSETTI Y ROSSMERY ANAKARINA, todos mayores de edad en la actualidad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 88 N° 05 del estado Miranda; que posteriormente en el año 1987, por motivos de trabajo, se trasladaron a Puerto la Cruz; urbanización Chuparín Arriba, calle Miranda numero 01 Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Que la vida en común fue interrumpida desde el primero (01) de Febrero de 2000, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En fecha 13 de marzo del 2.007, fue admitida dicha Solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 10 de Abril del 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 20 de Abril del 2.007, diligenció la Representante del Ministerio Público de este Estado y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha veintinueve (29) de mayo de 1975, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres DEVENLYN YOLILIBETH (difunto), ÁNGEL DABOIN, ANGELIMAR ROSSETTI Y ROSSMERY ANAKARINA, todos mayores de edad en la actualidad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 88 N° 05 del estado Miranda; que posteriormente en el año 1987, por motivos de trabajo, se trasladaron a Puerto la Cruz; urbanización Chuparín Arriba, calle Miranda numero 01 Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Que la vida en común fue interrumpida desde el primero (01) de Febrero de 2000, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ÁNGEL NATIVIDAD CORREA y ERNESTINA SISO DE CORREA, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V-2.803.949 y V-4.034.807, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ALENYS COVA ALÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.921, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Abog Graciela Silva de Bracho
En ésta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

/Amelia