REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2007-000010

Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO LANDAETA RODRIGUEZ, identificados en autos, asistido por el abogado ENRIQUE VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.981, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Se contrae la presente causa al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana GEISHA ESTELLA CAFAGNA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.947.076, a través de su Apoderada Judicial la abogada MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.810, según poder el cual corre inserto a los autos, en contra del ciudadano RODRIGO ANTONIO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.056.734.- Se observa de autos que la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha 12 de febrero de 2.007, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer la respectiva compulsa. En fecha 22 de febrero de 2.007, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadano RODRIGO ANTONIO LANDAETA RODRIGUEZ, practicándose la citación del demandado en fecha 28 de marzo de 2.007.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De lo trascrito se destaca, que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotóstatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora, si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotóstatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto, que desde la fecha de admisión de la demanda, la citación no se realizo dentro del lapso legal establecido en la norma en comento, por lo cual opera la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que: …“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrilla y subrayado nuestro) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa es con un propósito el cual debe ser alcanzado y realizado en el tiempo que indica la norma antes transcrita, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales, desprendiéndose de autos que ha transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación contenido en la norma antes citada.- Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana GEISHA ESTELLA CAFAGNA ALVARADO en contra del ciudadano RODRIGO ANTONIO LANDAETA RODRIGUEZ.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José A. Campos Carvajal La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 3:05 p.m.- Conste,
La Secretaria,