REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BH02-X-2007-000049
Vista la diligencia que antecede de fecha 16 de marzo de 2.007, suscrita por la abogada NARCY GUARACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.122, en su carácter de autos, en donde tacha la inspección judicial promovida por la demandada en su oportunidad legal, así como el escrito de formalización de tacha presentado por el abogado HECTOR FRANCESCHI, en fecha 23 de marzo de 2.007, escrito de fecha 26 de marzo de 2.007, suscrito por el abogado ASDRUBAL JOSE MATA PALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.761, en su carácter de autos, escrito de fecha 09 de abril de 2.007, suscrito por el ASDRUBAL JOSE MATA PALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.761; el Tribunal a los fines de admitir la misma previamente observa:
Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.- (Subrayado nuestro).-
Ahora bien, del artículo en comento se infiere que la tacha de falsedad es la acción o el medio de impugnación a los fines de destruir total o parcialmente un medio probatorio a través de un documento, siendo esta la única vía a los fines de destruir el mismo, pudiendo proponerse en un juicio civil como objeto principal o incidentalmente en el curso de ella por los motivos enunciados contemplados en nuestro Código Civil.-
Así las cosas, establece el artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguierse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…(Sic).- (Negrilla y subrayado nuestro).-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que efectivamente el instrumento público que se pretenda tachar, bien sea por la vía principal o incidental, debe estar encausado en algunas de las causales enunciadas en dicho artículo.-
A tal efecto, es de señalar el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“….(Sic) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados;…(Sic)”.- (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este orden de ideas, cabe señalar que la tacha de instrumentos, consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba, en tal sentido, partiendo del criterio sostenido por la doctrina, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la oportunidad procesal de comparecer el demandado a los fines de formalizar la tacha propuesta, el mismo no la fundamento en las causales enunciadas en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, las contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo este requisito sin equanom a los fines de tener el correspondiente valor probatorio, razón por la cual considera quien aquí decide que la presente tacha no fue debidamente formalizada, y por ende jurídicamente no es válida, y así se declara.-
Con base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente tacha de documento propuesta por la abogada NARCY GUARACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.122, en su carácter de autos, y así se decide.-
El Juez Suplente Especial.,
Dr, JOSE ATILANO CAMPOS.- La Secretaria.,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.-
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