REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2006-000916
Visto el escrito de fecha 11 de abril de 2007, presentado por el ciudadano CARLOS GÓMEZ MILLÁN, identificado en autos, debidamente asistido por la abogado DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, a través del cual recusa al Dr. José Campos en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal por mantener según expresa enemistad manifiesta con la abogada antes mencionada. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace a la abogada asistente las siguientes observaciones:
La RECUSASION ha sido considerada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como “... una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de octubre del 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Asimismo señala la doctrina a la recusación, como el acto procesal de parte, que conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
En sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada en sentencia Nº 19 del 29 de abril de 2004, ha expresado que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que para que la recusación sea procedente se debe verificar:
a) Que el recusante alegue hechos concretos;
b) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio;
c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Establecido lo antes dicho observa igualmente este Juzgador que la recusación intentada adolece de ciertas irregularidades que la hacen improcedente en virtud de que la misma fue presentada directamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona y no ante el Juez tal como lo dispone nuestra Ley adjetiva en su artículo 92, cuando expresa: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella”, incumplimiendo de esta manera el recusante al no presentar su escrito ante el Juez recusado.
Asimismo, en cuanto a la oportunidad para presentar dicha recusación contempla nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 90 en su primer a parte del Código de Procedimiento Civil: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretaria intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación”, debe tenerse en cuenta que la consecuencia jurídica de la no presentación de la recusación dentro del lapso previsto es la inadmisibilidad ya que la misma Ley Adjetiva así lo contempla en su artículo 102, por considerar como causal de inadmisibilidad de la recusación la intentada fuera del término de legal; en este sentido, observa quien sentencia, que el cargo como Juez de este Tribunal fue aceptado y juramentado en fecha 02 de Abril de 2007, teniendo el recusante su debida oportunidad legal para interponer la presente recusación dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a la fecha antes mencionada y no lo hizo, ya que como se evidencia de autos, la misma fue presentada en fecha 11 de Abril de 2007, lo cual indica que la recusación en comento fue formulada fuera de lapso, razón por la cual entra en aplicación la norma antes citada y por ello ésta es inadmisible. Así se declara.-
Aunado a lo antes expresado es menester señalar, que la recusación intentada en el presente juicio en contra del juez de este Tribunal, es presentada por el ciudadano CARLOS GOMEZ MILLAN, parte actora en el presente juicio, quien manifiesta que existe causal de recusación en virtud de la enemistad manifiesta entre el abogado José Campos y la Abogada Dasmary Espinoza; en relación a este aspecto, este Sentenciador hace la siguiente observación: Si bien es cierto que el prenombrado ciudadano se hace asistir de la abogada antes mencionada en las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, no es menos cierto que en ningún sentido ésta figura como su representante al no constar en autos poder alguno que así lo acredite, en consecuencia lo hace en carácter de asistente como así lo manifiesta en todas y cada una de sus actuaciones, en consecuencia mal podría el ciudadano CARLOS GOMEZ MILLAN, tener legitimación para interponer la recusación en comento fundamentándose en la enemistad manifiesta que pueda existir con la abogada Dasmary Espinoza quien sólo figura en el presente juicio en calidad de abogado asistente. Así se declara.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por el ciudadano CARLOS GÓMEZ MILLAN, antes identificado, en contra del Juez Suplente Especial designado de este Tribunal. Así se decide.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. José A. Campos Carvajal La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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