REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2006-002026
Se contrae la presente causa al juicio COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el No. 07, del Tomo A; empresa administradora del CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el No, 06, folios vuelto 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su Apoderado Judicial Abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.638; tal como se evidencia de poder otorgado en fecha 7 de Junio de 2.006, ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en contra del ciudadano ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.283.693. Se observa de autos que la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2006, ordenándose la correspondiente citación del demandado. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitaron copias fotostáticas para proveer.- En fecha 27 de noviembre del 2.006 fue consignado escrito mediante el cual la parte actora pretendió reformar la demanda. En fecha 28 de noviembre de 2.006, este Tribunal mediante auto negó la admisión de dicha Reforma pretendida, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de diciembre del 2.006, se aperturó Cuaderno de Medidas en la causa, decretando el embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado en autos, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de este Circunscripción Judicial, correspondiente mediante distribución.-En fecha 15 de diciembre de 2.006 diligenció el abogado Guillermo Olivero García consignando fotostatos requeridos para librar la compulsa al demandado. En fecha 19 de diciembre del 2.006, se libró compulsa ordenada. En fecha 12 de abril del 2.007 se avocó al conocimiento de la causa el Dr. José Atilano Campos Carvajal, en su carácter de Juez Suplente Especial designado para este Tribunal, concediéndole a la parte demandante los tres días de despachos siguientes a la citada fecha, a fin de que interpusiera el recurso contenido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-En fecha 16 de abril de 2.007, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó resultas de la citación ordenada cuya exposición se da aquí por reproducida (folio 44).-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.- De autos se evidencia que la parte actora, si bien cumplió con la carga procesal de consignar el último día otorgado por la Ley los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, y proporcionar al Alguacil de este Despacho los medios necesarios para su traslado, no es menos cierto que la citación no se verificó, dentro los treinta (30) días requeridos en la norma en comento; tal y como se evidencia de la actuación del Alguacil, de fecha 16 de Abril de 2007.-Ahora bien, la parte accionante no realizó oportunamente actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual opera la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que: …“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que desde la fecha de admisión de la demanda (15 de noviembre de 2.006), hasta el 16 de Abril de 2007, fecha de consignación de la compulsa por parte del Alguacil de este Juzgado, trascurrió en este Tribunal Cinco meses y un día continuos (5 meses, 1 día) y hasta la presente fecha han transcurrido Cinco meses y tres días (5 meses, 3 días) días continuos , lo que evidencia que han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentado por la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A., empresa Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, en contra del ciudadano ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI.- Así se decide. Asimismo se suspende medida decretada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2.006.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 18 días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José A. Campos Carvajal La Secretaria,
Dra. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:26 a.m.- Conste,
La Secretaria,
Dra. Mirla Mata Rojas.
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