REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BH02-X-2007-000050
Visto el escrito contentivo de solicitud de medida preventiva de embargo presentado por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.923, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio; mediante el cual expone: que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece dos presupuestos estructurales la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que fumus boni juris radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia reconocerá que la medida preventiva va a cumplir su función de asegurar el resultado, que a tal efecto acompañó como documento fundamental facturas firmadas y aceptadas por la parte demandada capaz de bastarse por si solas para obtener el decreto de la medida preventiva.., que el fomus periculum in mora como la otra condición de procedibidad sería el peligro por el resultado en el acuerdo de la medida solicitada en virtud de que existe un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que el demandado está actualmente enfrentando una falta de liquidez, que la sucursal de Anaco la pasaron para Barcelona, amen de las oportunidades que se ha trasladado para obtener el pago lo cual no ha logrado, que por lo antes señalado solicita se decrete medida preventiva de embargo.-
Declarado lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo previo análisis de los requisitos legales previstos en nuestra Ley Adjetiva:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Ahora bien, la parte actora fundamenta la Medida Cautelar peticionada, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio la medida solicitada esta dirigida a que el Tribunal ordene el embargo de bienes muebles propiedad de la demandada.-
Vistos los alegatos de la parte actora a los fines de que se decrete la medida de embargo este Juzgador procede al análisis de las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las medidas cautelares.-
Siendo los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in mora y Fumus boni iuris”.-
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito este Sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone: “...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigia. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”
Ahora bien, considera este Juzgador, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demandada, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”
En cuanto al FUMUS BONI JURIS el citado autor, menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, sin embargo se observa de autos facturas aceptadas a favor de la solicitante de la medida de embargo, relacionado con la presente causa, siendo así la parte ha cumplido con tal requisito, lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, como serian actividades tendentes a desminuir su patrimonio.-
En consecuencia, por las razones antes señaladas este Tribunal, NIEGA la medida de embargo solicitada por la parte demandante. Así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSE CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
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