REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2006-001012

Se contrae la presente causa al juicio COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el No. 07, del Tomo A; empresa administradora del CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el No, 06, folios vuelto 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, tal como se evidencia de poder otorgado en fecha 5 de agosto de 2.005, ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial Abogado GENARO YASELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.319 en contra del ciudadano MAURICIO ESPINOZA FERNANDEZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.074.383, se observa de autos que la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha 13 de junio de 2.006, ordenándose la correspondiente citación de la demandada. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer; en fecha 26 de Junio de 2.006, se libro compulsa a la parte demandada.- En fecha 02 de Agosto de 2.006, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno resultas de la citación ordenada cuya exposición se da aquí por reproducidas; en fecha 22 de setiembre de 2.006, el Abogado GENARO YASELLI ROJAS, en su carácter de autos, consigna diligencia solicitando al Tribunal, acordar la citación por carteles de los demandados, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2.006, el Tribunal, dictó auto absteniéndose de proveer lo solicitado, hasta tanto conste en autos que haya sido agotada la citación personal del demandado, y en virtud de ello se ordenó desglosar la compulsa consignada y entréguese al Alguacil del Tribunal, a los fines de Ley.- En fecha 18 de Abril de 2.007, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno resultas de la citación ordenada cuya exposición se da aquí por reproducidas.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostátos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.- De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostátos solicitados expresamente para formar la compulsa, y proporcionar al alguacil de este Despacho los medios necesarios para su traslado no es menos cierto que el traslado del alguacil se verificó pasados los treinta (30) días requeridos en la norma en comento; tal y como se evidencia de la actuación de dicho funcionario de fecha 18 de Abril de 2.007; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda hasta el 18 de Abril de 2.007, trascurrió en este Tribunal Trescientos Nueve ( 309) días continuos y hasta la presente fecha han transcurrido Trescientos Catorce (314) días continuos, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual opera la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que: …“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de el accionado, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentado por la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A., en contra del ciudadano MAURICIO ESPINOZA FERNANDEZ, Asimismo, se suspende la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 19 de septiembre de 2.006.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José A. Campos Carvajal La Secretaria,

Abog. Mirla Mata Roja
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 09:26 a.m.- Conste,
La Secretaria,