REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-000568



Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y sus anexos, intentada por la ciudadana LEONIDES DEL VALLE LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.306.553.- Désele entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Juzgado en el presente año y a los fines de su admisión, el Tribunal previamente observa:

De la revisión del libelo de demanda se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a una Acción Mero Declarativa, mediante la cual solicita se le declare que existió una relación concubinaria con el occiso ciudadano ARMANDO YIBIRIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.471.618.-

En este orden de ideas, es necesario señalar que las Acciones Mero Declarativas deben sustanciarse por el procedimiento ordinario, el cual se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, a tal efecto, dicha demanda deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, así las cosas se evidencia de autos, que el presente libelo no reúne los requisitos contemplados en el artículo supra mencionado, razón por la cual considera este Juzgado que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto así se declara.-
Con base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARTIVA, intentada por la ciudadana LEONIDES DEL VALLE LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.306.553, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

El Juez Suplente Especial.,

Dr. José Atilano Campos.-
La secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-