REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: BH02-V-2003-000012
Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2007, presentada por la ciudadana Silvestre Melania Moya, identificada en autos, asistida por la abogada María Marrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.553, mediante la cual solicita experticia complementaria del fallo y el establecimiento de la corrección monetaria sobre el monto de la demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a este pedimento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…”
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que el presente juicio versa sobre acción reivindicatoria, considerando este Juzgador en tal sentido, hacer alusión sobre la esencia o finalidad de dicha acción.
Así las cosas, las doctrina ha señalado que la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
Analizado el libelo de demanda presentado en su oportunidad por la ciudadana Silvestre Melania Moya, observa este Sentenciador, que la misma en su petitorio, solicitó que fuera declarada propietaria del bien objeto de demanda y que a los demandados se les ordenara a devolver dicho inmueble, lo cual fue establecido mediante sentencia de este Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2004, declarándose con lugar la presente causa y en consecuencia ordenándose a la parte demandada a devolver el inmueble objeto de reivindicación, constando en autos que en fecha 20 de abril de 2006, se ejecutó dicha sentencia materializada en la entrega del inmueble antes referido, cumpliéndose de esta manera con la finalidad y esencia de la acción intentada por la ciudadana Silvestre Melania Moya, por lo que mal podría solicitar ante este Tribunal experticia complementaria del fallo y mucho menos que a través de esta se ordene corrección monetaria alguna, por cuanto la acción intentada no tiene por finalidad el pago de frutos, intereses o daños o indemnizaciones que deban estimarse en cantidades tal como lo dispone la norma citada supra, aunado al hecho cierto de encontrarse terminado el presente procedimiento, razón por la cual la solicitud presentada por la ciudadana Silvestre Melania Moya es improcedente como en efecto así se declara.-
Considera necesario señalar este Tribunal a la parte actora en cuanto a la corrección monerataria, que la oportunidad para ésta ser solicitada es en el libelo de demanda, el cual una vez analizado, no se desprende que así haya sido, en consecuencia de corresponder corrección monetaria en el presente juicio, ésta no fue solicitada oportunamente. Así se declara.-
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley NIEGA, la solicitud de experticia complementaria del fallo y en consecuencia la corrección monetaria sobre el monto de la demanda. Así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. JOSE CAMPOS CARVAJAL LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS