REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BH02-V-1997-000004
Visto el escrito que antecede de fecha 18 de abril de 2.007, presentado por el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.105, en su carácter de autos, en donde solicita se sirva oficiar lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Juzgado el asunto Nº BH04-X-2005-000103, y el adjunto de este signado con el Nº BH04-V-2000-000077, para que sea acumulado a la Querella Interdictal de Amparo; de igual manera solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Juzgado asunto Nº BH01-O-2002-000002, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, para que sea acumulada al primer expediente; el Tribunal a los fines de acordar sobre lo solicitado previamente observa:
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la pretensión del apoderado judicial de la parte demandada se encuentra encaminada a la acumulación de dos (02) causas cursantes por ante los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de agregarse al presente expediente, para así poder estimar e intimar las costas procesales adeudadas, toda vez que todos los expedientes se refieren y guardan relación entre las partes; pero sin indicar éste a su vez en base a que solicita la acumulación, es decir, si en base a la accesoriedad, conexión o continencia.-
Así las cosas, es necesario señalar el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
…(Sic) 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.-
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.-…(Sic).-“
Del artículo en comento se infiere, que a los fines de la procedencia o no de la acumulación, la misma cuenta con varios supuestos de negativa, los cuales se encuentran enunciados en el pre-citado artículo, siendo el caso que si procediera alguno de los supuesto enunciados, el Juez deberá negar la acumulación solicitada.-
En este orden de ideas, es necesario señalar que la parte accionante solicita la acumulación de dos (02) causas, en las cuales a su decir, una corresponde a una acción de Querella Interdictal de Amparo, cursante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la otra, a una acción de Amparo Constitucional, cursante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin indicar en base a que figura procesal pretende solicitar tal acumulación, y a su vez no consigna copia de dichos expedientes que ayude a este Juzgador a formarse una opinión sobre la procedencia o no de dicha solicitud, en razón de que el Juez debe atenerse únicamente a lo que resulte de autos y los documentos presentados por las partes, a menos de que el expediente que se pretenda acumular repose en el mismo Tribunal, y siendo que dichos expedientes reposan en otros Juzgados ya mencionados, aunado a que el objeto de la acumulación de causas, es evitar que se dicten sentencias contradictorias, y siendo que las causas se encuentran ya terminadas es forzoso para este Juzgado concluir, que el presente pedimento de acumulación debe negarse como en efecto así se declara.-
Con base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de acumulación presentada por el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.105, en su carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ejusdem, y así se decide.-
El Juez Suplente Especial.,
Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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