REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: BP02-M-2006-000257

Se contrae la presente causa al juicio COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por los abogados AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA y PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 39.620 y 38.942, respectivamente, en sus carácter de representantes legales de la Sociedad Civil Pérez & Calzadilla Consultores Jurídicos en contra del ciudadano FRANCESCO CALVANECE PUGLIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 14.930.650, se observa de autos que la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha 23 de octubre de 2.006, ordenándose la correspondiente citación de la demandada. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer. En fecha 01 de noviembre de 2.006, se libro compulsa a la parte demandada.- En fecha 23 de abril de 2.007, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno resultas de la citación ordenada cuya exposición se da aquí por reproducidas.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotóstatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-

De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotóstatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que proporciono al alguacil de este Despacho los medios necesarios para su traslado fuera del lapso legal establecido en la norma en comento; por cuanto se evidencia que desde la fecha de Admisión de la demanda (23 de octubre de 2.006), hasta el 24 de Abril de 2007, fecha en la cual consigno el alguacil las resultas de la citación, transcurrieron en este Tribunal Ciento Setenta (170) días continuos, observándose que durante el lapso de los 30 días referidos en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, la parte accionante no realizo actuación alguna, tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual opera la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que: …“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por los abogados AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA y PEDRO LUIS PEREZ BURELLI en contra del ciudadano FRANCESCO CALVANECE PUGLIELLI.- Así se decide.- Asimismo se suspende la medida de Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2.006. Así se decide.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial.,


Dr. José A. Campos Carvajal.
La Secretaria.,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 12:12 m.- Conste,

La Secretaria.,



Abg. Mirla Mata Rojas.