REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2007-000182
Se contrae la presente causa al juicio COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el No. 07, del Tomo A; empresa administradora del CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el No, 06, folios vuelto 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, tal como se evidencia de poder otorgado en fecha 5 de agosto de 2.005, ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados MILAGROS URDANETA CORDERO, GUILLERMO A. OLIVEROS GARCÍA, GENARO YASELLI, ZAIDA UBAN BLANCO, MARIA ALEXANDRA ARRIOJA GARFIA, ALFREDO ARANGO GARCÍA y CARLOS ZUMBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.659, 638, 9.319, 9.917, 58.374, 69.977 y 91.505 respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL ROSALES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.524.017.- Se observa de autos que la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha 14 de febrero de 2.007, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer. En fecha 05 de marzo de 2.007, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadano ANTONIO RAFAEL ROSALES.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De lo transcrito se destaca, que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotóstatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora, si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotóstatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto, que desde la fecha de emisión de la compulsa la parte accionante no realizó actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual opera la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que: …“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrilla y subrayado nuestro) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación contenido en la norma antes citada.- Así se declara.-.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentado por la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A., en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL ROSALES VELASQUEZ.- Asimismo, se suspende la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 23 de marzo del 2007.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 09 días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José A. Campos Carvajal La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:40 a.m.- Conste,
La Secretaria,
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