REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2006-000110
Se contrae la presente demanda al juicio por COBRO DE BOLIVARES a través del Procedimiento de Intimación, intentado por el Abogado GENARO YASELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.798.258, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de Febrero de 1.997, bajo el numero 7, Tomo A, empresa administradora del CONDOMINIO Del DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1.979, en contra de los ciudadanos JUAN SCHELLE FRANCO e INES NORMA IZQUIERDO DE SCHEELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.496.522 y 8.499.114..-
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006. En fecha 20 de marzo de 2006, compareció el alguacil de este tribunal y consigno las compulsas libradas a los demandados, indicando que le fue imposible la citación personal. En fecha 23 de marzo de 2006, comparecio el Abogado GENARO YASELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicito al tribual la citación de los demandados mediante carteles.
Mediante auto de fecha 28 de marzo 2006, el tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordeno oficiar a la ONIDEX, a los fines de que informara a este tribunal, el ultimo domicilio y movimiento del demandado.
En fecha 31 de Julio de 2006, compareció nuevamente el apoderado actor GENARO YASELLI, y solicito nuevamente la citación de los demandados mediante carteles. Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006, este tribunal ordeno oficiar nuevamente a la ONIDEX a los fines de solicitar información sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados.
En fecha 03 de Noviembre de 2.006 se recibió oficio N° 9182 proveniente de la ONIDEX, donde informa este tribunal que el domicilio de los demandados es el siguiente Calle Andrés Bello Los Palos Grandes, Apto 11, Piso 1, avenida Andrés Bello los Palos Grandes. Mediante auto de fecha 8 de Noviembre de 2.002, este tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por el apoderado demandante a través de diligencias de fecha 6 de noviembre de 2.006 en relación a la citación por carteles, en virtud de la información sobre el domicilio de los demandados suministrada por la ONIDEX mediante oficio N° TCM-806 y ordeno librar nuevas compulsas a los demandados a los fines de agotar las citaciones personales. En dicho auto se insto a la parte demandante a los fines de proveer los fotostatos correspondientes para la citación de los demandados.
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, que la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 08 de Noviembre de 2006, este tribunal insto a la parte demandante a consignar los fotostastos del libelo de la demanda para librar las compulsas a los fines de practicar la notificación de los demandados de autos, a tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales se observa, que han transcurrido más de Treinta (30) días desde que se insto a la parte accionante a consignar los referidos fotostatos, sin que hasta la fecha la parte accionante haya cumplido con dicha carga procesal, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente juicio por COBRO DE BOLIVARES a través del Procedimiento de Intimación, intentado por el Abogado GENARO YASELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.798.258, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de Febrero de 1.997, bajo el numero 7 del Tomo, A empresa administradora del CONDOMINIO Del DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad civil del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1.979, en contra de los ciudadanos JUAN SCHELLE FRANCO e INES NORMA IZQUIERDO DE SCHEELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.496.522 y 8.499.114..- Así se decide. En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria
Abg. Mónica Labichella Arreaza.