REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-000640

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ORLANDO JOSE SALAZAR FARFAN y MIRIAM MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.880.713 y 4.495.336, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. DELIA GUEVARA TINEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438, mediante la cual piden se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo l85-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Abril de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres SHERESADE, MAIRIM JOSE y MIGUEL ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, todos mayores de edad, y así mismo adquirieron bienes de fortunas.-
3.- Que se separaron de hecho en el 15 de mayo de 2000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día 09 de Abril de 2007, no objetando nada al respecto, ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, consta de autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil el día 18 de Abril de 1985 y habiéndose separado de hecho desde el 15 de mayo de 2000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: ANTONIO JOSE RONDON y CRUZ MARGARITA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.178.046 y 5.487.199, respectivamente.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no se pronuncia por cuanto no es materia del presente procedimiento.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental

Abog. MONICA IABICHELLA ARREAZA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.