REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-M-2004-000036


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA TERESA PIERETTI DE ANDREANI, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 495.719, representada por la abogada CELESTINA PINTO RONDON, domiciliada en la calle concordia, cruce con calle santísima Trinidad, de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, y aquí de tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 13.757,.
PARTE DEMANDADA: Municipio JUAN MANUEL CAGIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del Alcalde MARDO JOSÉ MARCANO MAREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 1.196.207, domiciliado en la población de Onoto del Estado Anzoátegui, y del Sindico Procurador Municipal Dr. PEDRO RAFAEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Onoto estado Anzoátegui.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, fundamentada en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, alegándose los siguientes hechos: “Que el 02 de Agosto del año 2001, Celebró contrato de compra venta el Dr. ANTONIO ANDREANI PIERETTI, apoderado General de la ciudadana ANA TERESA PIERETTI DE ANDREANI, identificada supra, con la Alcaldía del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, del Fundo denominado La Villeguera, que conjuntamente con el paño de Terreno de Tibirupa y Canillar, forma una sola extensión, constante de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS HECTAREAS ( 1.872 has.), mas o menos que forma parte de mayor extensión de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIAREAS ( 2.143, 75 has.) , bajo los linderos siguientes: NORTE, Ejidos de Onoto; SUR, Sabana Grande, hoy represa el Andino y Palma Sola; ESTE, Zona Baldía y Potrero de Sabana Grande, y por el OESTE, hoy fundo el Mamón y Río Unare, ubicado dicho lote de terreno en jurisdicción del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, habiéndose pactado la venta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 399.000.000,oo) y fijado un lapso único de Ciento Ochenta (180) días, contados a partir de la autenticación del documento de compra-venta para el pago, lo cual se hizo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Manuel Cagigal, en fecha 02 de Agosto del año 2001 y anotado bajo el No. 130, tomo II, de los Libros de Autenticaciones, todo lo cual consta del texto del documento de compra Venta acompañado en copia certificada al libelo de demanda, que venció el lapso único fijado para el pago, la apoderada Celestina Pinto Rondón, realizó muchas gestiones tendientes a lograr la cancelación de la suma adeudada, pero toda gestión resultó inútil, sostuvo innumerables conversaciones, tanto con el alcalde como con los Concejales de la Cámara Edilicia del Municipio, toda gestión resultó inútil, a pesar de las promesas de pago hechas por el alcalde, como se evidencia de Acta de Cámara Municipal, de fecha 20 de Octubre del 2001, como fundamento de derecho, alegó la apoderada actora, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil , como pretensión solicitó la intimación del demandado Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, a quien le pide que convenga en cancelar a la representada las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 399.00.000,00) que es el monto de la deuda contenida en el documento de compra-venta, la cual está vencida; 2) Los intereses causados desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la fecha de la cancelación de la misma; 3) Las costas y costos Judiciales que ocasione el procedimiento., y la indexación monetaria”.
Junto con el libelo de demanda se consignó instrumento poder, que acredita la representación de la apoderada actora, copia certificada del documento de compra-venta y copia fotostática del Acta de Sesiones de la Cámara Municipal fecha 20 de Octubre del 2001.-
Se admitió la demanda por auto de fecha 25 de Marzo del año 2004, ordenándose la intimación del deudor a pagar la suma de dinero especificada en el libelo de demanda, habiéndose comisionado al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practicara la intimación del demandado, librándose Despacho y Oficio de intimación, en fecha 6 de Abril del año 2004, recibiendo y admitiendo la comisión en fecha 03 de Mayo del año 2004; en fecha 12 de Mayo de 2004, la alguacil del Tribunal comisionado, consignó boleta de intimación del alcalde MARDO JOSÉ MARCANO MAREA, sin firmar (folio 24). Así como también consignó la boleta de intimación del sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, Pedro Rafael Mejías, porque éste renunció al cargo, en esa misma fecha (12-05-04) (folio 33).- En fecha 17 de Mayo de 2004, el Tribunal comisionado, devuelve la comisión a este Juzgado con oficio N° 1970-91, recibiendo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona la misma en fecha 20 de Mayo del 2004 (folio 44). En fecha 21 de Mayo del 2004, este Tribunal agrega la comisión al expediente. En fecha 19 de Octubre de 2004, la apoderada Celestina Pinto Rondón diligencia, solicitando la citación por telegrama con acuse de recibo del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal. En fecha 25 de Octubre del 2004, diligencia la apoderada Celestina Pinto Rondón, solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 19 de Octubre del año 2004, y pide la citación personal del representante de la parte demandada de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y que se haga en la persona del ciudadano: ANDRES ALEN, en su carácter de Sindicó Procurador Municipal y que a la vez se notifique mediante Oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Mardo José Marcano Marea. El Tribunal en fecha 09 de Noviembre del 2004, ordena librar Despacho de Citación de la parte demandada. En fecha 14 de Enero del 2005, unidad de Recepción, recibe oficio del Juzgado Juan Manuel Cagigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de enero del año 2005, el tribunal ordena agregar al expediente comisión; el 02 de Febrero del año 2005, diligencia la apoderada Celestina Pinto Rondón, pidiendo que se haga la notificación del Alcalde por las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se Comisione al juzgado del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui.- El 09 de Febrero del 2005, El Tribunal ordena desglosar la comisión para remitirla al Juzgado comisionado a los fines de que la Secretaria cumpla con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, en fecha 8 de Diciembre del 2004, el Juzgado del Municipio Juan Manuel Cagigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y le da entrada a la comisión,- en fecha 12 de Enero del año 2005, la Alguacil del Tribunal comisionado devuelve boleta de intimación porque el Alcalde se negó a firmar y entregó boleta de notificación a la Secretaria de la Sindicatura.- 12 de enero del 2005, devuelve comisión, el 23 de Febrero del 2005, recibe Tribunal comisionado.- EllO de marzo de 2005, La Secretaria del Juzgado comisionado entrega boleta de intimación y decreto, dándole cumplimiento al artículo 218 del código de Procedimiento Civil, el 11 de Marzo del 2005, recibe Unidad de Recepción Comisión.- el 14 de Marzo 2005, le da entrada y agrega comisión.- El 4 de Abril del 2005, Alcalde Mardo José Marcano Marea y Andrés Celestino Alen Rondón, en su carácter de Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, respectivamente, hacen oposición al decreto de intimación, alegando que consta documento autenticado de fecha 03 de Agosto del año 2001, anotado bajo el N°. 130, folios 53 al 54, Tomo II, de los Libros de autenticaciones respectivos, llevado por esa Oficina; igualmente consigno documento firmado en la misma fecha, anotado bajo el NO. 131, folios 55 al 57, tomo 11, del Libro de Autenticaciones, donde se estableció un plazo para el pago de Ciento Ochenta Días Prorrogables, contados a partir de la Autenticación del mencionado documento, tiempo en el cual tramitara la Alcaldía estos recursos por ante el Gobierno Central y de no ser cancelados en el plazo estipulado y su prorroga, ambas partes convienen en que la falta de pago dará por resuelto el mencionado contrato de compra-venta, y por lo tanto quedará las mejoras que hubiera hecho la compradora, en beneficio del inmueble por los daños y perjuicios que se pudieren haber ocasionado”; el 5 de Abril de 2005, el Tribunal agrega el escrito de oposición.- En fecha 11 de Abril del año 2005, Mardo José Marcano Marea, Alcalde del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, y Andrés Celestino Alen Rondón, en su carácter de Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui, respectivamente, asistidos por la Dra. MARBELIS JOSEFINA LOPEZ MEJIAS, contestan la demanda. En fecha 12 de Abril del año 2005, el Tribunal agrega a los autos el escrito de contestación.-
El 4 de Mayo del 2005, la Dra. Celestina Pinto Rondón, promueve pruebas y consigna proyectos presentados por el Alcalde, para obtener los terrenos, propiedad de Ana Teresa Pieretti de Andreani y el 05 de Mayo lo Agregan al expediente; en fecha 03 de Mayo del 2005, Mardo José Marcano Marea y Andrés Celestino Alen Rondón, promueven pruebas.- En fecha 04 de Mayo del año 2005, Celestina Pinto Rondón, en su carácter de apoderada de Ana Teresa Pieretti de Andreani, promueve Inspección Judicial, las Actas de Sesión de Cámara , cartas dirigidas al Alcalde y promueve testimoniales de los ciudadanos Gladys Josefina Márquez, Teshalia Coromoto Serrano Flores, Arsenio José Goitia y Angela Margarita Serrano, y en fecha 09 de Mayo del año 2005, agregan estas pruebas a los autos y el 16 de Mayo del 2005, admiten las pruebas y ese mismo día, comisionan al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cagigal, para practicar la Inspección Judicial y evacuar la testimonial de los testigos de la parte demandante. (folio 138 al 142). En fecha 20 de Mayo del 2005, Antonio Andreani Pieretti, solicita copia de los folios 5 y 6 del expediente y en esa misma fecha, se ordenan expedir las copias solicitadas; el 10 de Junio del año 2005, recibe el Tribunal comisionado el despacho de pruebas, y le da entrada, admite y ordena evacuar las pruebas, evacuando la testimoniales el 15 de Junio del 2005 de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARQUEZ, TESHALIA COROMOTO SERRANO FLORES, ARSENIO JOSE GOITIA y ANGELA MARGARITA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.420.412, 4.218.970, 4.218.970 y 17.714.051, respectivamente, y la Inspección Judicial se efectuó el 16 de Junio del 2005, y el 17 de Junio del 2005, se ordena la devolución de la comisión al Tribunal de la causa, remitiendo ésta con el oficio N° 1970-125, y el 22 de Junio del 2005, este Tribunal recibe la comisión, y el 29 de Junio del 2005, el Juez Suplemente Especial, Dra. MARIA EUGENIA PEREZ, se avoca al conocimiento de la causa; y en esa misma fecha se ordena agregar a los autos la misma (despacho de pruebas); el 4 de Noviembre del 2005, la Dra. Celestina Pinto Rondón, diligencia, solicitando que el Juez, se avoque al conocimiento de la presente causa; y en fecha 08 de Noviembre 2005, la Juez suplemente Especial, Milagros Rodríguez Trillo, se avoca al conocimiento de la causa; el 18 de Noviembre del 2005, se avocó al conocimiento de la causa y reanuda al cuarto día de Despacho, una vez que conste la notificación de las partes, el 28 de noviembre del 2005, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Eudelio Muñoz, Sindico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, y boleta de notificación firmada por el Alcalde Mardo José Marcano Marea; el día 07 de diciembre del año 2005, diligencia Antonio Andreani Pieretti, pide se haga computo concerniente a los datos de Informes; el día 09 de Diciembre del año 2005, el Tribunal insta la parte actora, indica la fecha sobre la cual solicita el computo; el 12 de Diciembre del año 2005, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la Dra, Celestina Pinto Rondón, apoderada de la Señora Ana Teresa Pieretti de Andreani; el 17 de Enero del año 2006, diligencia la Dra. Celestina Pinto Rondón, solicita al Tribunal hacer computo, por secretaria de los días de Despacho Transcurrido en la presente causa desde el día 22 de Junio del 2005, fecha en que se recibió el Despacho de Prueba, del Juez comisionado, hasta el 17 de Enero del 2006, ambas fechas inclusive; el 19 de Enero del año 2006, el Tribunal acuerda hacer por Secretaria el computo certificando los días de Despacho transcurrido desde el 22 de Junio del año 2005, inclusive hasta el 17 de Enero del 2006, inclusive. La secretaria del Tribunal el mismo día realizó el cómputo (folio 190). El abogado Antonio Andreani Pieretti, diligencia solicitando al Tribunal, se sirva dictar sentencia.- En fecha 28 de Junio del 2006, la Dra. Celestina Pinto Rondón, diligencia, que por cuanto hay nuevo Juez, se avoque a la presente causa, y se da por notificada y pide la notificación de la demandada; el 06 de Junio del 2006, la Dra. Helen Palacio García, Juez Suplemente Especial, se avoca al conocimiento de la causa, Y ordena notificar las partes.- El Alguacil el 08 de Agosto del 2006, manifiesta que hizo entrega de los oficios TCM-688 y TCM-689 dirigidos al Alcalde del Municipio y Sindico Procurador del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, respectivamente. El Abogado Antonio Andreani Pieretti, diligencia en fecha 19 de Septiembre del 2006 y pide copia certificada del poder que corre inserto en los folios 5 y 6 del expediente, y el 21 de Septiembre del 2006, el Tribunal acuerda expedir por Secretaria, la copia certificada solicitada.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir su fallo, para lo cual realiza el siguiente:
PUNTO PREVIO:
Considera este Tribunal necesario determinar con exactitud el vencimiento de los respectivos lapsos procesales transcurridos en el presente juicios, ello en virtud de que habiéndose ordenado por auto de fecha 22 de Junio del 2005, hasta el 17 de Enero del año 2006, para dejar constancia del vencimiento del lapso de oposición al Decreto de Intimación, y hecho como fue dicho computo en fecha 19 de enero del 2006, este Tribunal dejó constancia que desde el 22 de Junio del 2005, inclusive hasta el 17 de Enero del 2006, inclusive, transcurrieron en este Tribunal setenta (70) días de Despacho, por lo que están vencidos todos los lapsos y por lo tanto la causa se encuentra en estado de sentencia, por lo que para proceder a analizar el fondo de la controversia se hace necesario tocar la cuestión previa de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada Alcaldía del Municipio Juan Manuel Cagigal, para luego analizar el fondo de la controversia en este sentido: establece el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promueve las siguientes cuestiones previas ll) prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea las alegadas en la demanda (Negritas del Tribunal).- La parte demandada al oponer esta cuestión previa no hace ningún análisis de fondo que sustente la misma, ya que solamente señala que oponemos conjuntamente con la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 de artículo 346 ejusdem, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, ya que el artículo 643 ejusdem establece condiciones de inadmisibilidad en los procedimientos por intimación como son: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 3er)" Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contra prestación o condición" (Negritas del Tribunal). Para que sea decidida la definitiva y en el caso de autos, analizando el documento a que se hace mención la parte demandada y que fue acompañado al escrito de oposición, este Tribunal observa que como está planteado el libelo de demanda y de acuerdo a los documentos acompañados a la misma, así como el documento o contra documento acompañado al escrito de oposición , no se trata de que el pago este subordinado a una contra prestación o una condición ya que la demandante hizo la venta pura y simple, según el documento acompañado al libelo de demanda transfiriéndole la propiedad y posesión del fundo la Villeguera conjuntamente con los lotes de terrenos de Tabirupa y canillar, ubicados en jurisdicción del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, estableciéndose para el pago un lapso de Ciento ochenta (180) días, prorrogables, contados a partir de la autenticación del mencionado documento, es decir, que la demandante vendedora en ningún momento estableció una condición o una contra prestación para transferirle la propiedad al Municipio Juan Manuel Cagigal, ya que solo se estableció una forma de pago con un lapso de tiempo determinado y en lo cual la parte demandada no demostró en forma alguna haber cancelado esa obligación es por estos razonamientos que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada y pasa analizar el fondo de la controversia: las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y así la parte demandante promovió la ratificación del merito favorable de los autos, así como el proyecto usado por el Alcalde del Municipio Juan Manuel Cagigal, para obtener los terrenos propiedad de la parte demandante, documento de compra-venta acompañado al Libelo de demanda el cual en ningún momento fue desconocido por la parte demandada.- Igualmente promovió Inspección Judicial de las Oficinas de la Cámara Municipal y de la Alcaldía del Municipio Juan Manuel Cagigal, así como también se promovió la testimonial de los testigos GLADYS JOSEFINA MARQUEZ, TESHALIA COROMOTO SERRANO FLORES, ARSENIO JOSÉ GOITIA, ANGELA MARGARITA SERRANO, también promovió las cartas dirigidas a LA Alcaldía del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, donde solicita el pago del Terreno de Ana Teresa Pieretti de Andreani, una vez que venció la fecha para hace efectiva la obligación. E igualmente promovió carta dirigida a la misma Alcaldía pidiendo el ajuste monetario de acuerdo a la taza inflacionaria del Banco Central de Venezuela y el pago de la obligación a la mayor brevedad posible.- Por su parte la demandada ratificó el merito favorable de los autos y en especial el escrito de oposición al Decreto de intimación dictado por este Tribunal, en fecha 25 de Marzo del año 2004 y sus respectivos anexos; así como escrito de contestación de demanda conjuntamente con la cuestión previa de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en especial el documento de contraescritura, autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Agosto del año 2001, anotado bajo el No. 131, folios 55 al 57, Tomo II, de los Libros de autenticaciones, llevado por esa Oficina.- Paso analizar las pruebas de la parte demandada, quien en ningún momento demostró haber dado cumplimiento a la obligación contraída por el Alcalde del Municipio Juan Manuel Cagigal y con autorización de la Cámara Municipal, así mismo es de observar que si bien es cierto la Cámara lo autorizó por unanimidad para que comprara los terrenos del fundo La Villeguera, ubicados en jurisdicción del Municipio Juan Manuel Cagigal, Estado Guárico, únicamente para comprar y buscar los recursos para cancelar, pero en ningún momento la cámara Municipal, lo autorizó para que hiciera un contra documento que lo eximiera de la responsabilidad que había adquirido, por lo tanto ese contra documento en nada obliga al Municipio Juan Manuel Cagigal, ya que no tiene efecto alguno por que fue firmado por el Alcalde sin la previa autorización de la Cámara Municipal y por lo tanto él responde en lo personal y con su patrimonio por las obligaciones contraídas en dicha escritura, pero el Municipio a través de sus representante, adquirió un compromiso el cual tratándose de una institución publica debe ser honrado y cancelar toda vez que se trata de un Municipio Autónomo con personalidad Jurídica donde el Alcalde no puede tomar decisiones a su libre albedrío sin la a probación de la Cámara Municipal y así se decide.
Por lo demás el Municipio Juan Manuel Cagigal a través de sus representantes, no negó la deuda en ningún momento y ni siquiera dio contestación a las repetidas cartas de Cobro que le hiciera, la apoderada de la parte demandante; motivo por el cual las pruebas presentadas por la parte demandada, no tienen fundamentos ni de hecho ni de derecho para combatir o desvirtuar lo alegado y probado en el Libelo de demanda, por lo que estas pruebas nada aportan que le favorezcan a la parte demandada, según lo establece el Código Civil en su artículo 1.354 que señala: ” Que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación" (Negritas del Tribunal)..... En esa disposición legal aparece consagrada el principio de la distribución de la carga de las pruebas, que se fundamenta en la distinción entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión y excepción manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta). Conforme al criterio del autor Hugo Alsina (citado por Oscar Lazo, en su Código Civil comentado, al referirse al artículo 1.354), el que contradice pura y simplemente las pretensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas .- En Cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones para discutirlas, adopta una actitud dinámica la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que la enerva.- El riesgo de falta de pruebas también se desplaza; el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de sus pretensiones de que se trate, sino de las razones contendientes de aquellas. Si estas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban .- Es en ese sentido que se habla, según el citado autor, cuando se dice ..... a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción" .EI autor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, sino que es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia .- En el caso de autos corresponde al demandado probar las causas que opone como excepción a la pretensión del actor y analizando las pruebas presentadas en su oportunidad en ningún momento probó, en primer lugar: el pago de la obligación; en segundo lugar, tampoco probó que hiciera hecho gestión alguna ante el gobierno central, para obtener el pago y mucho menos probó que el Gobierno Central le hubiera negado la ayuda para el pago de los terrenos del demandante. Ahora bien, pasando analizar las pruebas promovidas por la parte demandante debo señalar que los hechos narrados en el libelo de demanda fueron probados durante el lapso y evacuadas probatorio, así tenemos que está plenamente demostrado de autos, que según documento de fecha 03 de Agosto del año 2001, autenticado por ante la Oficina subalterna del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 130, folios 53 al 54, tomo II, de los Libros de autenticaciones llevado por esa oficina, la alcaldía del Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, se compromete a cancelar una vez hecha la tramitación por ante el Gobierno Central en un lapso único de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la autenticación de el documento, que en el presente caso, es el 03 de Agosto del año 2001, que comienza a correr el lapso para cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 399.000.000,00) lapso éste que venció sin que conste en autos qué la Alcaldía, haya dejado sin efecto la negociación, así como tampoco consta enjutos que haya devuelto la Tierra a los propietarios y que le haya hecho mejora alguna de los que se desprende en su totalidad , que la alcaldía incumplió con el pago que debía realizar a la parte demandante y así se hace constar.- en cuanto a la Inspección Judicial promovida y evacuada en las Oficinas de la Alcaldía del Municipio Juan Manuel Cagigal, sobre los Libros de Actas de Sesiones de cámara del Acta No. 26 de fecha 31 de Julio del año 2001, Acta No. 38 de fecha 23 de Octubre del 2001, donde el Alcalde queda autorizado por unanimidad para adquirir y pagar el lote de terreno objeto de la venta, dicha Inspección la valoró el Tribunal como prueba.- También valoró las cartas dirigidas a la alcaldía por la apoderada de la demandante de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente los testigos promovidos y evacuados ciudadanos: GLADYS JOSEFINA MARQUEZ, TESHALIA COROMOTO SERRANO FLORES, ARSENIO JOSÉ GOITIA y ANGELA MARGARITA SERRANO.- en su declaraciones concuerdan entre sí, siendo hábiles y contestes en sus deposiciones probando los hechos narrados en el Libelo de demanda, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, valoró las pruebas testimonial y así se resuelve: En el presente caso el documento público fundamento de la acción, fue producido con el Libelo de demanda, y es un documento publico, que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debió ser impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad de hacer Oposición al decreto de Intimación o al dar contestación de la demanda, quedó firme el documento público .- Así se decide.-
DECISIÓN
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de Intimación propuesta por la ciudadana: ANA TERESA PIERETTI DE ANDREANI, identificada en autos, a través de apoderados Judiciales, contra La ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN MANUEL CAGIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y condena a ésta última a cancelar a la parte autora, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 399.000.000,00) que es el monto de la deuda antes descrita; 2) Los INTERESES MORATORIOS, causados desde la fecha del vencimiento de la obligación, es decir, desde el 30 de enero del 2002, hasta la presente fecha, los cuales serán calculados según experticia complementaria del fallo; 3) La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 99.750.000.000,00) por concepto de costa, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada en costas, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cancelar los intereses moratorios causados por dicha cantidad desde el día 30 de Enero del 2002, hasta el día que se cancele la totalidad de la deuda.- Así como, la corrección monetaria de la suma de dinero demandada; calculo que se hará conforme los índice establecidos por el Banco Central de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,