REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-002194

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos XIOMARA COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ y JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.170.663 y 10.213.045, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. REINALDO LEONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.399, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión, antes observa:
Que los solicitantes en su escrito libelar, señalan: …”Que en fecha 29 de Mayo de 1.999, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,….que en el mes de Abril de 2005, decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente…”.
Ahora bien, observa este Tribunal, que según la fecha de separación, han transcurrido desde la fecha de su separación dos años; y el Artículo 185-A del Código Civil, indica: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Ahora bien por cuanto se desprende de autos que los solicitantes solo han permanecido dos años de separación de hecho, es por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-