REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2006-002461
Se contrae la presente demanda, al juicio por COBRO DE BOLIVARES a través de VIA EJACUTIVA, intentado por el abogado GERARDO FLEMING MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.025, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C,A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1977, bajo el N° 24 de l tomo A, Administradora del CONDOMINIO DOREAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS, y como apoderado también de la Sociedad Civil, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el N° 96 en contra de la ciudadana ELIZABETH CARLINA PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.242.536.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 10 de Enero de 2006, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de suministrar los fotostatos requeridos para lograr la citación del demandado, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
Asimismo, vista la declaratoria de Perención de la Instancia, se levanta la Medida de Embargo Ejecutiva de Embargo, decretada en fecha 10 de Enero de 2006, y en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente, así como a la Junta de Condominio, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en los respectivos Libros.- y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por VIA EJECUTIVA, intentada por el abogado GERARDO FLEMING MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.025, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C,A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1977, bajo el N° 24 de l tomo A, Administradora del CONDOMINIO DOREAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS, y como apoderado también de la Sociedad Civil, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el N° 96 en contra de de la ciudadana ELIZABETH CARLINA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.242.536con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella