REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-T-2006-000022
De conformidad con lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, este Tribunal procede a fijar los hechos y limites de la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 24 de Marzo de 2.006, compareció la ciudadana CARMEN VICTORIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.009.457, actuando como Apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO MILLAN, según consta de documento poder notariado por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Diciembre de 2.003, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistida por el abogado ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.804, y presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual adujo: “Que en fecha 30 de Agosto de 2.005, aproximadamente a las 10:00 a.m., ocurrió un accidente en la Calle El Carmen de Barrio Corea de Barcelona, en la adyacencia o punto de referencia de la casa N° 186, colisión simple entre vehículos…”, hecho en el que intervinieron los siguientes vehículos: “Vehículo N° 01: Placas: CGS-08T; Marca: Daewoo; Modelo: Lanos; Color: Blanco; Uso: Particular (Taxi); Serial de Carrocería: KLATF69YEYB509587; Serial de Motor: A15SMS324831B; propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO MILLAN. Vehículo N° 2: Placas: 87V-BAI; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Pick-Up; Color: Gris; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTRFO8L18A38583; Serial de Motor: 1838583; propiedad de la ciudadana YUDITH ARREAZA DE CHAFARDETT.” “Que el vehículo N° 02 se encontraba estacionado en la calle El Carmen, con dirección o sentido vía el Arroyo en el canal derecho, mientras el vehículo N° 01, se desplazaba por la misma calle El Carmen y en la misma dirección por el canal izquierdo, cuando el vehículo N° 02 que se encontraba estacionado en el canal derecho trató de cruzar o dar la vuelta en forma de “U”, pero le fue difícil la maniobra, impactandome en la parte delantera del lado derecho del vehículo N° 01 que es de mí representado, es cuando se estrella violentamente contra la parte izquierda del vehículo N° 02, todo lo cual se evidencia del croquis o grafico respectivo,…, es importante destacar, que para el momento que sucedió la colisión el pavimento se encontraba en buenas condiciones, razón por la cual el vehículo N° 02, a debido tener una mayor precaución a intentar dar la vuelta en forma de “U” cuando se encontraba estacionado en la calle El Carmen del Barrio Corea y no salir en forma intespectiva o intentar dar la vuelta en forma de “U” sin haber comprobado previamente, si esta libre la parte de la vía hacia el cual intentaba maniobrar o dar la vuelta en forma de “U”, como lo hacía por el canal derecho, y guardar la distancia por el sitio del accidente producto de la causante imprudente que me ocupa, el vehículo N° 01, sufrió daños en toda su estructura, especialmente, en las siguientes partes: Parachoque delantero, Marco del Radiador, Faro y Luz Direccional Derecho y Filler, Guardafango Delantero Derecho y Carter de Plastico, Capot, Cerradura y Bisagra Filler Delantero Izquierdo, Faro Izquierdo, Vidrio Parabrisas, Radiador, Condensador, Electro Ventilador, Purificador de Aire cuyo valor asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (5.300.000,oo), salvo de los daños ocultos que pudieran resultar del presente avalúo (No Observable),….. Que el accidente en cuestión se originó por una manifiesta imprudencia, descuido y falta de precaución por parte del conductor del vehículo N° 02, ALEJANDRA CHAFARDETT ARREAZA, y como consecuencia de ello chocó por la parte del área derecho del vehículo N° 01, que luego del accidente realizó múltiples gestiones personales con el chofer de su representado, con la finalidad de lograr la cancelación de los daños materiales ocasionados al vehículo N° 01, pero éste siempre se excusaba o simplemente se negaba a conversar sobre éste asunto y finalmente manifestó que no iba a pagar nada y que lo demandara. Que por las argumentaciones expuestas y con fundamento en los Artículos 260 y 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y sobre las bases de los artículos 127 ejusdem, en concordancia con los Artículos 1.185, 1191, 1.195, 1.196 y 1.221 del Código Civil Venezolano, acudía a demandar a las ciudadanas YUDITH ARREAZA DE CHAFARDETT Y ALEJANDRA CHAFARDETT ARREAZA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.220.888 y 8.278.097, respectivamente, para que convengan o su defecto a ello sea compelido por ante este Tribunal las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL, SIN CENTIMOS (Bs. 5.300.000,oo), por concepto de reparación de los daños y desperfectos ocasionados al vehículo N° 01, distinguido con las placas CGS-08T, que es propiedad de su representado. SEGUNDO: La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), como promedio diario por concepto de Lucro cesante de su trabajo como taxista en vista que no pueda reparar el Vehículo N° 02, que es de mi representado y así poder llevar la manutención para su núcleo familiar. TERCERO: La Costa y Costos judiciales que se originen con ocasión del presente juicio calculados al treinta por ciento (30%) del monto total de éste proceso. CUARTO: El treinta por ciento (30%) ocasionado por honorarios profesionales. QUINTO: Asimismo solicito como medida preventiva a los fines de garantizar el pago de la cantidad demandada de conformidad con lo previsto en la Ley que este Tribunal practique o acuerde Medidas de Embargo Preventivo sobre el vehículo con las siguientes características: Placas: 87V-BAI; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Pick-Up; Color: Gris; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTRFO8L18A38583; Serial de Motor: 1838583; propiedad de la ciudadana YUDITH ARREAZA DE CHAFARDETT, domiciliada en la calle El Carmen, Casa N° 99, Barrio Corea de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y bienes muebles propiedad de los demandados. Estimando el valor de la demanda conforme al Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Así como también solicitó se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria de los montos a los cuales sea condenado las partes demandadas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRY FELIPE HUERTA GOMEZ, LUIS DOS SANTOS y SOBEIDA COROMOTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.755.592, 8.240.672 y 10.063.444, respectivamente.
En fecha 02 de Febrero de 2.007, compareció el Dr. CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.916, actuando en nombre y representación de las ciudadanas YUDITH ARREAZA DE CHAFARDTT y ALEJANDRA CHAFARDTT ARREAZA, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código de procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, quien procedió a hacerla en los siguientes términos: “Rechazo y contradigo la demanda intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MILLAN, plenamente identificado en autos en contra de mis representadas, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar. Si bien es cierto que mis representadas en fecha 30 de Agosto de 2005, tuvieron un accidente de tránsito o colisión tal y como lo manifiesta el recurrente en su libelo de demanda, no es menos cierto que mi representada dio un giro en U, en una calle donde no había ninguna señalización que lo prohibiera, el vehículo N° 1, salió de una transversal a toda maquina impactando el vehículo N° 2, por la puerta del chofer tal y como se ve en el croquis hecho por el vigilante de tránsito, lo cual me reservo en este mismo acto el derecho de llamarlo ha testificar sobre el levantamiento del choque. También es cierto que el conductor del vehículo N° 2, Alejandra Chafarddt incumplió con su licencia de conducir Art. 110, Ord. 1. Pero esto es solo una infracción. Ciudadano juzgador de este honorable Tribunal, por lo que respecta a la responsabilidad que el recurrente manifiesta de conformidad con el Art. 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, que mi representada manejaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Lo rechazo y contradigo en todas sus formas ya que no aparece ninguna prueba de tal aseveración. Con lo que respecta a los Artículos 260 y 262 del Reglamento igualmente los rechazo y contradigo tanto de hecho como de derecho pues en todo caso quien salió de una vía incorporándose a toda maquina fue el conductor del vehículo N° 1, rechazo igualmente que mis representadas hallan incumplido lo referente a lo establecido en los Artículos, 1.185, 1.191, 1.195, 1.196 y 1.221 del Código Civil Venezolano, pues materia de Tránsito para que halla daños y perjuicios es necesario que haya existido un juicio previo sobre la culpabilidad de los conductores en la colisión pues tal y como lo tipifica el último aparte del Artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre. Niego rechazo y contradigo tanto de hecho como de derecho, que mis representadas tengan que pagar dinero alguno por daños y perjuicios y por costos y costas del presente juicio, menos aun honorarios profesionales e indexación. A tenor del Artículo 365 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, proponemos la reconvención y en efecto reconvenimos a la parte actora ciudadano JOSE FRANCISCO MILLAN, plenamente identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por daños y perjuicios morales ocasionados a mis representadas en honor y reputación y a los de su familia de conformidad de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano por ser temeraria e infundada la acción que se pretende en contra de mis representadas ya que la parte accionante se basa en una supuestos daños y perjuicios que aun no han sido probados, ni tampoco podrá probarse por cuanto en materia de Tránsito de conformidad con el último aparte del Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, en las colisiones de vehículos ambos conductores serán responsables por los daños causados hasta que no se pruebe lo contrario, esto como objeto de la pretensión y sus fundamentos en los artículos 361, 365 y demás del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la reconvención en fecha 13 de Febrero de 2.007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, esta fue contestada en fecha 22 de Febrero de 2.007, por el Dr. ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.804, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana CARMEN VICTORIA MARCANO, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo lo expresado y alegado por la demandadas reconvincentes en su escrito de contestación de la demanda a través de apoderado judicial en el cual propuso de conformidad con lo pautado en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 in fine ejusdem, la reconvención basada en los siguientes hechos: Las reconvincentes en el capitulo II de su escrito de contestación de la demanda, reconocen que tuvieron un accidente de tránsito o colisión, así mismo reconocen que dieron vuelta en “U” indebida, violando de esta manera el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos 260 y 262, por lo cual pido a este Tribunal tome esta manifestación espontánea de las demandadas como una aceptación de los hechos que están especificados en el libelo de la demanda; así mismo rechazo, niego y contradigo lo manifestado por las demandadas en el mismo capitulo in comento, en cuanto a que el vehículo N° 1, salio de una transversal a toda maquina impactando al vehículo N° 2 por la puerta del chofer, ya que se evidencia del levantamiento del croquis hecho por el funcionario de tránsito, que no existe en ese lugar ninguna calle transversal por lo cual lo alegado por las demandadas reconvincentes es totalmente falso, y pido sea desechado lo expresado…… En cuanto a lo expresado en el capitulo V de su escrito de contestación de la demanda y reconvención, rechazo, niego y contradigo que mi representada tenga que pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), por daños y perjuicios morales ocasionados a las demandadas en su honor y reputación y a la de sus familias, por cuanto lo expresado carece de todo sustento legal en virtud de que para que se pueda considerar daño moral tenían las demandadas reconvincentes, que presentar todas las pruebas pertinentes al presente caso en la oportunidad de la contestación de la demanda en su escrito de contestación y reconvención.”
En fecha 26 de Marzo de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, compareció a dicho acto el Dr. ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.804, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN VICTORIA MARCANO, plenamente identificada en autos. Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Tomada la palabra por el apoderado actor, Dr. ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, quien expuso: “Conforme al contenido de la demanda y sus respectivos anexos consignados y la contestación a la reconvención a favor de mi representada, y el contenido de la contestación y reconvención de las demandadas se aprecia que consta en autos suficientemente la existencia del accidente en cuestión, respecto a la hecha, hora y lugar, vehículos participantes y conductores de los mismos. Igualmente esta comprobado efectivamente que el conductor del vehículo N° 2 ALEJANDRA CHAFARDETT ARREAZA y cuya legitima propietaria es la ciudadana JUDITH ARREAZZA DE CHAFARDETT, codemandada y cuyos hechos y circunstancias fueron admitidos por las partes demandadas en su escrito de contestación y reconvención, en mi carácter de Apoderado Judicial, considero que el croquis del accidente de tránsito y la versión dada por el conductor del vehículo N° 1, LUIS PEÑA, el cual represento considero que las actuaciones practicadas por las autoridades administrativas de transporte y tránsito terrestre referido al accidente en cuestión, lo cual consta de los documentos que tienen la misma fuerza de Ley de los documentos públicos y no fueron impugnados en su debida oportunidad respecto al accidente, sugiere que la culpabilidad del accidente fue el conductor del vehículo N° 2 por la ciudadana ALEJANDRA CHAFARDETT ARREAZA, en la producción del accidente en cuestión, desde ya anuncio y promuevo la prueba de testigo, reconocimiento de los documentos privados y públicos y la prueba de informes que se resume en cuatro folios que consigno en este acto para que sea agregados a los autos y tenido en su oportunidad y consideración oportuna por la ciudadana Juez de este tribunal, en el momento que fije los hechos y la controversia de los mismos”. Así mismo el Tribunal dejó constancia que fueron presentados escritos por la parte actora, los cuales se ordenó agregar a los autos.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado el Tribunal deja así fijado los hechos y los limites de la controversia y ordena abrir un lapso probatorio de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria Acc.,
Abg. Helen Palacio García
Abg. Mónica Iabichella Arreaza.
HPG/lorena.-