REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2007-000102
PARTE DEMANDANTE: ANSELMO RAMON FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. 115.639.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SANTA FE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Abril de 1.999, bajo el No. 15, tomo A-28, representada por el Ciudadano JOAO RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 635.252.-
APODERADOS DEL ACTOR: Carlota Salazar Calderón y Rafael Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos, 4.905.027 y 2.105.678, respectivamente, y en el mismo orden inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 29.344 y 10.397, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia la presente causa mediante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por los Abogados en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.334 y 10.397, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANSELMO RAMON FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 115.639, en contra de la empresa INVERSIONES SANTA FE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Abril de 1999, bajo el Nº 15, Tomo A-28, en la persona de su Presidente, ciudadano JOAO RODRIGUEZ PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 635.252, basando su demanda en el hecho de que su representado es propietario de un local comercial de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts.2) ubicado en el crucero de Santa Fe, Carretera Píritu – Zaraza, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, el cual dio en arrendamiento a la empresa INVERSIONES SANTA FE C.A., ya identificada, representada por su Presidente, ciudadano JOAO RODRIGUEZ PEREIRA, igualmente identificado, por un plazo fijo de cinco (5) años contados a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta el 30 de diciembre de 2004.
Alegaron los actores, que la fecha de vencimiento del contrato privado y de plazo fijo objeto de la presente demanda, fue el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años, y la cual venció el 30 de diciembre de 2006, sin que el inquilino a pesar de habérsele enviado comunicaciones del desahucio, procediera a entregar el referido inmueble.
Fundamentaron la demanda en los Artículos 1, 38 literal c, y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y en los Artículos 1.599 y 1.264 del Código Civil.
Solicitaron la admisión de la misma, medida de secuestro del mencionado local, y la estimaron en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000.000,00)
En fecha 07 de febrero del presente año, el Tribunal admitió la presente demanda y comisionó al Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada. Asimismo ordenó abrir Cuaderno Separado a objeto de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 27 de febrero, se abrió el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas, y se Decretó medida preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, en concordancia con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual recayó sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu, y San Juan de Capistrano de este Estado, el cual le dio entrada en fecha 01 de marzo de 2007, y fijó para la práctica de la misma, el día 5 de marzo del presente año.
Fijada dicha oportunidad, el Tribunal Ejecutor de medidas comisionado se trasladó y constituyó en el local donde funciona la empresa demandada, y practicó el secuestro del mismo, remitiendo las resultas a este Tribunal junto con oficio Nº 344-07, de fecha 5 de marzo de este año.
Por auto de fecha 8 de marzo del presente año, este Tribunal agregó a los autos, tanto las resultas remitidas por el Tribunal Ejecutor de medidas comisionado, como las resultas de la citación de la parte demandada provenientes del Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, sin haberse completado la misma, todo a solicitud hecha por la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de marzo de este año, quien alegó que por cuanto el ciudadano JOAO RODRIGUEZ PEREIRA, cuya citación fue el objeto de dicha comisión, estuvo presente en el acto de la medida de secuestro, retirando sus bienes del bien objeto de la presente demanda, quedó citado para la secuela del proceso.
Llegado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora lo hizo mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2007, invocando a su favor el mérito de los autos, en especial: 1) copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble; 2) original del desahucio, a través del cual se le notificó al demandado que la fecha de vencimiento del contrato privado y de plazo fijo objeto de la presente demanda fuel el 30 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años, la cual venció el 30 de diciembre de 2006 (anexo C); 3)la citación el día de la medida de secuestro, oportunidad en la cual la Juez Ejecutora de Medidas dejó constancia de la presencia del Sr. Joao Rodríguez, quien solicitó retirar sus bienes del local secuestrado; 4) La constancia del Tribunal de haber recibido tanto las resultas de la medida de secuestro como la comisión de la citación, de fecha 8 de marzo de 2007, motivo por el cual invocó el contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda tendrá los mismos efectos del Artículo 362, es decir, confesión ficta, pero la sentencia se dictará dos días después del vencimiento del lapso de pruebas.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya normativa esta amparada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ordena la prorroga legal una vez vencido el contrato. En efecto, haciendo el computo de la fecha de vencimiento del contrato objeto de esta litis, que operó el día 30-12-2004, el inquilino tenía 2 años de prorroga legal, cuyo vencimiento operó el día 30 de diciembre de 2006, lo cual hace procedente la presente demanda por cumplimiento de contrato. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Confesión ficta invocada por la parte actora, al respecto señala:
Del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado se observa que el día de la práctica de la medida preventiva de secuestro, estuvo presente el representante de la empresa demandada ciudadano Joao Rodríguez Pereira, quien expuso: “procedo a retirar de manera voluntaria todos los bienes y cuando llegue mi abogado que se entienda con ustedes.”, (folio 16).
El artículo 216 del Código de procedimiento Civil, en su único aparte establece:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.
Así las cosas, la presencia del representante de la empresa demandada en el acto de la medida de secuestro, tuvo como consecuencia jurídica la citación presunta de la misma, a tenor de lo establecido en la norma antes señalada, por lo tanto quedó citado para la secuela del proceso. Y así se declara.
Ahora bien, los lapsos comenzaron a contarse al día siguiente de la fecha en que se agregaron a los autos las resultas de las comisiones, es decir, desde el día 8 de marzo de 2007, exclusive. De allí que la oportunidad para dar contestación a la demanda era el día 12 de marzo de 2007, no asistiendo el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dicho emplazamiento.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora lo hizo, oportunidad en la cual ratificó las documentales consignadas: en especial el contrato de arrendamiento y la notificación del desahucio, pruebas que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachados, ni desconocidos por la parte demandada, en su oportunidad legal, y así se declara.-
Vencido como quedó el lapso probatorio, en fecha 29 de marzo de 2007, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna que le favoreciera, operó la confesión ficta, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”, y así también se declara.
En consecuencia, por los razonamientos antes señalados, y por cuanto la petición de la parte actora, no es contraria a derecho, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por los Abogados en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.334 y 10.397, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANSELMO RAMON FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 115.639, en contra de la empresa INVERSIONES SANTA FE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Abril de 1999, bajo el Nº 15, Tomo A-28, en la persona de su Presidente, ciudadano JOAO RODRIGUEZ PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 635.252 y en consecuencia ordena al demandado, a entregar el local comercial de doscientos setenta metros cuadrados (270mts2), de las siguientes características: Un (1) baño, cocina, depósito y un dormitorio ubicado en el Crucero de Santa Fe, carrera Píritu Zaraza, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve días del mes de marzo de 2007.- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental
Abog. MONICA IABICHELLA ARREAZA
En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M., se publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abog. MONICA IABICHELLA