REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000328


Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO OSORIO y AIDA JOSEFINA VALDERRAMA de OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.215.971 y 8.325.664, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.193, mediante la cual solicitan de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha trece (13) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo lo cual consta en el Acta de Matrimonio que esta inserta en los Libros de Registro Civil de dicho Municipio, en el año de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) asentada bajo el número 19; que después de haberse celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Urbanización Boyacá III, Calle 03, Sector 02, N° 19, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que de la unión conyugal nació un (1) hijo que lleva por nombre MANUEL ANTONIO OSORIO VALDERRAMA, nacido el 22 de abril de 1.983; que al corto tiempo surgieron serios inconvenientes que rompieron con el estado de armonía y comprensión que existía, lo cual produjo una ruptura prolongada del normal desarrollo de sus vidas en común, motivo por el cual a partir del 4 de abril de 1.988 decidieron que lo mas conveniente era la separación como una solución a sus diferencias, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho, situación ésta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, existiendo una separación fáctica de mas de cinco años; que es por ello que decidieron de común acuerdo solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de la unión matrimonial no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar .-

Admitida la solicitud conforme al procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), se libró boleta de citación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha trece (13) de Marzo del Dos Mil Siete (2.007), tal como se desprende en autos, no objetando nada en su termino legal, ni en ninguna otra oportunidad.-

Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante la solicitud todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos; y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges OSORIO-VALDERRAMA, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), los cuales se encuentran separados desde el (04) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), teniendo hasta la fecha, más de ocho (5) años separados, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO OSORIO y AIDA JOSEFINA VALDERRAMA, plenamente identificados en la solicitud; y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha trece (13) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), y así se decide.-

Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril del año 2.007.- Años 148° de la Independencia y 196° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. Pedro Rafael Mejia.
La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:00, de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,