REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-000758

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CRUZ JOSE MARTINEZ y ZULLY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 8.318.219 y 8.319.111, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VALENTIN GERMAN GUAICARA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.270, mediante el cual se solicitan de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, todo lo cual consta en el Acta de Matrimonio que esta inserta en los Libros de Registro Civil de dicho Municipio, en el año de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), asentada bajo el número 384; que después de haberse celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Guanire, Sector “A”, Vereda Sur N° 09, Casa N° 45, de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, siendo ese su domicilio, hasta que todo cambió, lo que hizo imposible continuar la vida en común, separándose en fecha catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), es decir que tienen mas de cinco (5) años que rompieron la vida matrimonial; que es por ello que decidieron de común acuerdo solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud conforme al procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en fecha primero (01) de marzo de 2.007, se libró boleta de citación a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 13 de Marzo de 2.007, tal como se desprende en autos, no objetando nada en su termino legal, ni en ninguna oportunidad.-
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante la solicitud todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos; y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges MARTINEZ-HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) los cuales se encuentran separados desde el catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), teniendo hasta la fecha, más de ocho (5) años separados, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CRUZ JOSE MARTINEZ y ZULLY HERNANDEZ, plenamente identificados en la solicitud; y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), y así se decide.-
Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2.007.- Años 148° de la Independencia y 196° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. Pedro Rafael Mejia;
La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:45, de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.- La Secretaria,