REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de april de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-001765


Vista la anterior solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUEVARA BASTARDO y BETSY MADORRAN GUZMAN, venezolano el primero y cubana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.251.715 y E-82.287.280, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.456, el Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “…..En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. …..”.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los hechos narrados en la solicitud se evidencia que los cónyuges GUEVARA-GUZMAN, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 2000 por ante el Ministerio de Justicia, La Habana, República de Cuba; asimismo, consta de los recaudos consignados que no fue presentada la constancia de residencia a que hace referencia el supra mencionado artículo, es por ello que este Juzgado NIEGA la admisión de la presente solicitud y así se decide.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.