REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-000649
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos SUPLICIO JOVITO COLMENARES y ALBA NERY GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.526.394 y V- 23.732.321, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado, MARIA JOSE BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.187, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal no procrearon hijos y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Vía Alterna, Barrio Alvarez Bajares, Casa No. 05, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y que su relación conyugal fue interrumpida en fecha 25 de febrero del año 1.996, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 13 de febrero del año 2.007, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consignando escrito en fecha 19 de marzo del año 2.007, en la cual opina no tener ninguna objeción al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, fecha 21 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos SUPLICIO JOVITO COLMENARES y ALBA NERY GONZALEZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Dr. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,
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