REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-000350

Visto la anterior demanda por INTERDICTO DE AMPARO, incoada el abogado ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.336.533, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.977, domiciliado en Caracas, en su carácter de Representante Judicial Suplente de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero del año 1.977, bajo el No. 07 del Tomo A; empresa administradora del CONDOMICIO del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre del año 1.979, bajo el No. 06, Folios vuelto 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, cualidad que acredita tanto en el Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de HOTELES DORAL, C.A celebrada en fecha 12 de marzo del año 2.005, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 18 de abril del año 2.005, bajo el No. 06 del Tomo A- 13; debidamente facultado para obrar judicialmente como Administrador del Condominio del Doral Beach Villas, Tenis & Golf Club, en contra de la ciudadana BELKIS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.127.766 y otros, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente : “…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrándose el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto” .- Ahora bien de la revisión de los recaudos que se acompañan a la demanda, la parte querellante no acompañó el o los medios probatorios que demuestren la ocurrencia de la perturbación, considerando este Juzgado que las pruebas consignadas son insuficientes para decretar el amparo solicitado, en consecuencia y conforme a la norma supra señalada, el Tribunal niega la admisión de la presenta demanda y así se de decide.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-