REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2006-000038

Por cuanto se observa que desde el día 16 de febrero del año 2.006, fecha en que se admitió la presente demanda, la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: …”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”- De esto se infiere que la perención constituye una forma de extinguir el proceso cuando se produce la paralización durante un año o más, debido a que las partes no realizan actividad alguna que impulsen el proceso hacia la sentencia.- Así que los casos de perención significa una sanción a la conducta omisiva de las partes por no impulsar y desarrollar el proceso hacia su meta natural que es la sentencia.

En concordancia con lo antes señalado, el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente…” De esta norma se desprende que la perención de la instancia se produce de pleno derecho cuando se cumple el año de paralización al respecto. Igualmente, se señala en la citada norma que la perención es irrenunciable, en tal sentido las partes no pueden convenir que su inactividad no produzca dicha perención.-

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que desde el día 16 de febrero del año 2.006, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.- Así se declara.-

En consecuencia, éste Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO contentivo del juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana DAMARYS YADITZA ESTANGA COVA, en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO y así se declara.-
Dada la índole de esta decisión no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,