REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BH04-M-2002-000033

DEMANDANTE: ANTONIO MANUEL LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.501.265.

APODERADO: JESÚS D. CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.531.

DEMANDADO: LUIS SAMBRANO MOROS, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 1.520.805

APODERADOS: EDUARDO GARCÍA AVELEDO y ÁNGEL EDUARDO GARCÍA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.166 y 62.596, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

I
Se inició el presente juicio mediante demanda por intimación al cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Antonio Manuel López Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.501.265, asistido por el Abogado Jesús D. Castillejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531, en contra del ciudadano Luís Sambrano Moros, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 1.520.805, la cual fue admitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2002.

Alegó la parte intimante en su libelo de demanda que es beneficiario y legítimo tenedor de Tres (3) letras de cambio, siendo librada la primera de ellas en fecha 01 de Diciembre de 1.999, por la cantidad VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.20.729.825,oo), con fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2000; la segunda librada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.001, por un monto equivalente a TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 30 de Abril de 2001; y la tercera en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.001, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, oo), con fecha de vencimiento el 30 de Mayo del 2001, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por valor entendido a su vencimiento por el ciudadano LUIS ZAMBRANO MOROS, demandado en el presente juicio.

Asimismo señaló que agotó las gestiones amistosas tendientes a su pago, razón por la que demandó al ciudadano Luís Zambrano Moros, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por éste Tribunal en las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.81.729.825, oo), que es el monto de las letras de cambio que se reclaman y por la cual solicitó sea condenado el deudor.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.218.947,50), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la primera letra de cambio, desde el día treinta y uno de marzo del año 2.000 hasta el día 30 de noviembre del año 2.002.
TERCERO: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.270.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la segunda letra de cambio, desde el día 30 de abril del año 2.001 hasta el día 30 de noviembre del año 2.002.
CUARTO: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la tercera letra de cambio, desde el día 30 de mayo del año 2.001 hasta el día 30 de noviembre del año 2.002.
QUINTO: Las costas y costos del presente proceso, calculado prudencialmente al veinticinco por ciento (25%) del monto.

Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000, oo). Finalmente solicitó al Tribunal, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
Admitida la demanda y una vez lograda la intimación del demandado, comparecieron en fecha 4 de Noviembre de 2003, los Abogados EDUARDO GARCÍA y ANGEL EDUARDO GARCÍA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.166 y 62.596, con el carácter de apoderados judiciales del demandado y formularon oposición a la intimación incoada en contra de su representado. En ese mismo escrito impugnaron, objetaron y refutaron el contenido de las tres (3) letras de cambio, además, las tacharon de falsedad de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, alegaron la prescripción de la acción en lo que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 01 de diciembre de 1.999, cursante al folio 3 del presente expediente, por haber transcurrido desde la fecha de su presunto vencimiento hasta la fecha del perfeccionamiento de la intimación más de tres (3) años, según lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil. Finalmente, solicitaron que la oposición y tacha de falsedad sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, los mencionados apoderados demandados consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegaron lo siguiente: ratificaron en todas y cada una de sus partes la impugnación y negación de las letras de cambio consignadas como documento fundamental de la presente acción. Asimismo, ratificaron la tacha de falsedad de las tres (3) letras de cambio en todas y cada una de sus partes. De igual forma, ratificaron la prescripción de la acción correspondiente a la letra de cambio librada en fecha 01 de diciembre de 1.999, por haber transcurrido más de tres (3) años, desde la presunta fecha de vencimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.

En cuanto al fondo del asunto rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos por ser inciertos, como el derecho. Igualmente adujeron como realidad de los hechos, que el demandante en el año 1.998, dio en préstamo a la empresa Servicios y Mantenimiento C.A., propiedad del demandado la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) con intereses del 12% mensual; que posteriormente el accionante de autos se presentó en las oficinas del demandado y le manifestó que la suma de dinero dada en préstamo la había conseguido por intermedio de tres (3) amigos y que era conveniente que le firmara tres (3) letras de cambio con el fin de garantizar la suma prestada; que procedió a firmar en blanco dichas cambiarias y que fueron extendidas maliciosamente abusándose de las mismas con posterioridad a dicha firma al rellenarse entre otros espacios vacíos los correspondientes a la cantidad de bolívares en números y letras, así como la fecha de emisión y letras respectivas, variando por ese motivo el sentido de lo que firmó su mandante.

Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2003, comparecen los apoderados de la parte intimada y solicitaron que la tacha de falsedad sea declarada con lugar, debido a que la parte demandante hizo contestación en forma extemporánea.

En la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo la parte intimante mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2.003, las siguientes pruebas: En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos. En el capitulo II, la prueba de posiciones juradas.

Por su parte, la representación judicial del demandado promovió mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2.003, los siguientes medios probatorios: En el capitulo I, reprodujeron el mérito favorable de los autos. En el capitulo II, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Husmel Luna, cédula de identidad N° 4.497.637; Ernesto Ferro Urbina, cédula de identidad N° 10.810.552; y Eduardo Benavides, cédula de identidad N° 8.246.792; por último en el capitulo III, promovieron la prueba de informes, solicitando al Tribunal se sirviera ordenar al Banco Mercantil enviara copia del cheque Nro. 44791718, emitido a la orden del ciudadano ANTONIO LÓPEZ.

En escrito de fecha 12 de febrero de 2.004, los apoderados de la parte intimada ratifican en todas y cada una de sus partes, su solicitud de Reposición de la Causa, de fecha 13 de enero del año en curso, por estar la misma ajustada a derecho. En fechas 31 de octubre y 01 de noviembre de 2.005, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas.

Por auto de fecha 10 de enero de 2.006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 09 de marzo de 2.006, tanto la parte intimante así como la parte intimada presentaron sus respectivos escritos de informes a través de sus apoderados judiciales.
III
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

En fecha 04 de diciembre de 2.005, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del intimado ciudadano LUÍS ZAMBRANO MOROS, constituido por una casa, asentada sobre parcela de terreno ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguida con las letras y números A-126 de la zona Casas Botes, Sector Aquavillas.
IV
DEL CUADERNO SEPARADO DE TACHA

En fecha 12 de noviembre de 2.003, los apoderados judiciales de la parte intimada, presentaron escrito de formalización de tacha de falsedad, fundamentando su escrito en los artículos 438, 443 del Código de Procedimiento Civil, y 1.381 del Código Civil. De igual manera, promovieron la prueba de cotejo. En fecha 24 de noviembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante, presentó escrito de contestación de la tacha de falsedad, insistió en hacer valer los instrumentos cambiarios que acompañan el escrito de demanda. Así mismo, solicitó a este Juzgado la citación del intimado, a los fines que escriba y firme en presencia del Juez.

En escrito de fecha 21 de enero de 2.004, el apoderado de la parte intimante, insiste en hacer valer los instrumentos privados (letras de cambio) producidos con el libelo. De igual modo, solicitó a este Tribunal declare extemporáneo el escrito de formalización de tacha presentado por la parte intimada.

V
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
| Vencidos los lapsos y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Previamente antes de entrar a decidir el fondo del asunto, considera este Tribunal indispensable pronunciarse sobre dos puntos de hechos formulados por la parte accionante, a saber: la prescripción de la acción sobre una de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda como fundamento de la acción y la solicitud de reposición de la causa con motivo a la tacha incidental propuesta.

En cuanto a la prescripción de la acción formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en relación con la letra de cambio librada en fecha 01 de diciembre de 1.999, por la suma de Veinte Millones Setecientos Veintinueve Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 20.729.825,00), con fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2000, por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de vencimiento de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

Es necesario traer a colación el contenido de los artículos a que se refiere el Código Civil venezolano en lo relativo a la prescripción de la acción, así tenemos el contenido de los siguientes artículos:

“Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinada por la ley.”

“Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en al Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada de libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En el caso específico a la materia que corresponde decidir tenemos el artículo 479 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente:

“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres año, contados desde la fecha del vencimiento.”

Aplicando al unísono los artículos anteriormente transcritos, constata este sentenciador del instrumento mercantil (Letra de Cambio) contra el cual se opuso la prescripción de la acción, que la misma fue emitida el 01 de diciembre de 1.999, con fecha de vencimiento para ser pagada por el demandado el 31 de marzo del año 2000. En este sentido, se observa que la parte actora tenía 3 años a partir de la fecha anterior para interponer la acción tendiente al cobro de la misma, es decir, hasta el 31 de marzo del año 2003; y de las actas procesales se constata que la presente acción fue introducida en fecha 16 de noviembre de 2002 (folios 1 y 2), admitida por este tribunal en fecha 19 de diciembre del mismo año (folio 8), es decir, transcurrió dos (2) años, Ocho (8) meses y diecinueve (19) días desde la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio.

Sin embargo, para que la interrupción de la prescripción se considere completa y surta sus efectos legales, es necesario que el demandante registre la copia certificada de libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado debidamente autorizada por el juez ante la Oficina de registro correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, o en su defecto, efectúe la citación del demandado dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción.

En este sentido, se observa que no consta en las actas procesales el registro del libelo de la demanda con su correspondiente orden de comparecencia, que haga presumir a este sentenciador que se completó la interrupción de la prescripción en relación a la letra de cambio bajo estudio. Igualmente se observa, que la intimación del demandado Luis Zambrano Moros se perfeccionó en fecha 21 de octubre de 2003 (folio 24), lo que equivale a decir, que fue superado con creses el lapso de dos (2) meses que tenía el demandante para impulsar la intimación del accionado una vez consumado el lapso de prescripción establecido en la Ley, por lo que, en consideración a los hechos anteriormente expuestos, considera este sentenciador que operó la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en relación con la letra de cambio cursante al folio 3 del presente expediente, librada en fecha 01 de diciembre de 1.999, con fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2.000. Así se declara.

En cuanto al otro punto previo a decidir referido a la reposición de la causa solicitada por el demandado mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2004, este Tribunal observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada sostiene para fundamentar la solicitud de reposición de la causa, que el demandante (presentante de los instrumentos tachados) no contestó dentro de la oportunidad legal correspondiente la tacha de falsedad propuesta por ellos en fecha 04 de noviembre de 2003 y formalizada en fecha 12 de noviembre del mismo año, quedando dichos instrumentos desechados del proceso, por lo que era imposible seguir adelante la incidencia de tacha y mucho menos sustanciarla y ordenar que la misma se sustanciara en cuaderno separado. Por tal motivo manifiestan que el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2003 (mediante el cual se aperturó el cuaderno separado de Tacha) dejó de cumplir formalidades esenciales para la validez del acto, al sustanciar erróneamente la Tacha propuesta, por lo que solicitan se reponga la causa al estado de declarar terminada la incidencia de tacha, declarando desechados los instrumentos tachados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 411 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar para la resolución del presente punto previo, que la tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de un documento en su aspecto intrínseco. El procedimiento a seguir para proponer la tacha de documento privado por vía incidental es, que una vez ejercida la acción de tacha, ésta deberá ser formalizada en el quinto día siguiente por el tachante, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados, de acuerdo al artículo 440 del Código de procedimiento Civil. Luego el presentante del instrumento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarado asimismo, si insiste en hacerlo valer y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Si el tachante no formaliza la tacha en el término establecido el documento quedará reconocido a los efectos del proceso. De igual modo, si el presentante del documento no insistiere en hacer valer el instrumento tachado en la oportunidad señalada, ordena el artículo 441 ejusdem, que se declare terminada la incidencia y queda el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Ahora bien, observa este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial del demandado de autos en su escrito de oposición a la intimación fechado 04 de noviembre de 2003, tachó de falsas por vía incidental las tres (3) letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda y luego en fecha 12 de noviembre de 2003, presentó su escrito de formalización de dicha tacha. Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2003, procedió a consignar su escrito de contestación a la demanda.

En opinión de quien aquí decide, la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda.

Por ello, mal puede proponerse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba, es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo.
Así lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que referidos a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente, señalan lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.

Por tales razones, considera quien aquí decide que la proposición de la tacha de falsedad asumida por el demandado en su escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, así como su formalización, resulta extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda, según se desprende de las normas antes transcritas, razón por la cual este Tribunal considera improcedente reponer la causa al estado de declarar terminada la incidencia de tacha, así como declarar desechadas las tres (3) letras de cambio del proceso. Así se declara.
VI
Resuelto los puntos previos expuestos anteriormente, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento:

El Procedimiento por Intimación, que invoca la parte actora como vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que según la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos créditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, R. 1998. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.

Asimismo, es de señalar que dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados”; (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673).

En el caso de autos se observa, que la parte demandante acompañó con su escrito de demanda como instrumento fundamental, tres (3) letras de cambio libradas en fecha 01 de Diciembre de 1.999 la primera de ellas, por la cantidad VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.20.729.825,oo), con fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2000; y en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.001, la segunda y la tercera, por un monto equivalente a TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.000.000,oo) la segunda y TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, oo), la tercera; con fechas de vencimiento el 30 de Abril de 2001, la segunda y el 30 de Mayo del 2001, la tercera, para ser paga sin aviso y sin protesto a valor entendido a su vencimiento por el ciudadano LUIS ZAMBRANO MOROS, demandado en el presente juicio.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda ratificó en todas sus partes la impugnación y negación de las referidas cambiarias, así como la tacha de falsedad propuesta en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio. Asimismo, alegó la prescripción de la acción en lo que respecta a la cambial supuestamente emitida en fecha 01 de diciembre de 1.999, por la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.20.729.825,oo), con fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2000, hecho este que ya fue analizado y decidido previamente por este Tribunal.

Además, el demandado se excepcionó alegando que la realidad de los hechos fue, que el demandante en el año 1.998, dio en préstamo a la empresa Servicios y Mantenimiento C.A., propiedad del demandado la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) con intereses del 12% mensual; que posteriormente el accionante de autos se presentó en las oficinas del demandado y le manifestó que la suma de dinero dada en préstamo la había conseguido por intermedio de tres (3) amigos y que era conveniente que le firmara tres (3) letras de cambio con el fin de garantizar la suma prestada; que procedió a firmar en blanco dichas cambiarias y que fueron extendidas maliciosamente abusándose de las mismas con posterioridad a dicha firma al rellenarse entre otros espacios vacíos los correspondientes a la cantidad de bolívares en números y letras, así como la fecha de emisión y letras respectivas, variando por ese motivo el sentido de lo que firmó nuestro mandante.

Por último señaló, que los Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) dados en préstamo fueron cancelados en su totalidad el día seis (6) de julio del año 2003, mediante cheque N° 44791718, cuenta corriente N° 001046519190 (Servicios y Mantenimiento C.A.) emitido a la orden del demandante Antonio López, no endosable, contra el Banco Mercantil, el cual acompañó en copia simple marcado con la letra “A”.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que la diatriba central del presente juicio se refiere a la comprobación de dos aspectos, a saber: 1) si el contenido de la letra de cambio fue extendido maliciosamente sin el consentimiento del demandado; y 2) la excepción relacionada con que la emisión del título valor demandado tiene su causa inmediata en un préstamo personal y, por tanto, si pagó totalmente dicha obligación.

En consecuencia, es importante señalar que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba le corresponde al demandado, toda vez que, al admitir haber firmado (aceptado) los instrumentos cambiarios que se le oponen en virtud de un préstamo dado por el actor por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00), exime a la parte demandante de cualquier comprobación fáctica, debido a que la carga de la prueba no le corresponde, pues las afirmaciones de hechos solo pesan en cabeza del demandado. En este sentido, y a los fines de verificar las defensas opuestas por el accionado se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio ofrecido por él. No obstante, en atención a los principios de comunidad de la prueba y de exhaustvidad del fallo, debe este sentenciador valorar igualmente las pruebas aportadas por el demandante.
VII
Al efecto se observa de autos, que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas (folios 56 y 57) ofreció las siguientes:

En el Capitulo I: El merito favorable de los autos. En relación a este medio probatorio este Tribunal lo valora en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. Así se declara.

En el Capitulo Segundo: promovió las testimoniales de los ciudadanos Husmel Luna y Eduardo Benavides, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.497.637 y 8.246.792, respectivamente. En relación a estas testimoniales se observa, que cursa a los folios 109 al 119 del presente expediente, las resultas de la comisión ordenada al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que tomara las declaraciones a los prenombrados testigos, constando a los folios 114 y 115, que en la oportunidad fijada para la comparecencia de ambos ciudadanos a rendir sus declaraciones no comparecieron, por lo que ambos actos fueron declarados desiertos, razón por la cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.

En el capítulo Tercero Promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal requiriera del Banco Mercantil (Agencia Principal) ubicada en la Ciudad de Puerto La Cruz, copia del cheque signado con el N° 44791718, cuenta corriente N° 001046519190 (Servicios y Mantenimiento C.A.) emitido a la orden del demandante Antonio López, de fecha 6 de abril del año 1.999, a los fines de demostrar que el demandado canceló la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) dada en préstamo al demandante de autos.

De la revisión de las actas procesales se observa, que una vez admitidas las pruebas se libró oficio en fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 92), al Gerente del Banco Mercantil, C.A., agencia principal de la Ciudad de Puerto La Cruz, requiriéndole la información pretendida por el demandado de autos, cuyas resultas no consta en los autos, razón por la cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.

Valoradas las anteriores pruebas ofrecidas por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el principio de exhaustividad del fallo, que exige a los Juzgadores examinar todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pasa a analizar y valorar las pruebas ofrecidas por la parte accionante. En tal sentido, se desprende de autos, que el actor en a oportunidad correspondiente promovió los siguientes:

En el capitulo primero; promovió el merito favorable de los autos. En relación a este medio probatorio este Tribunal lo valora en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. Así se declara.

En el capitulo Segundo; promovió la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolver recíprocamente las posiciones que le formulara su contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a esta prueba se observa, que cursa a los folios 96 al 101 del presente expediente, dos actas fechadas 31 de octubre y 01 de noviembre de 2005, respectivamente, donde consta las posiciones que el actor promoverte le formulara al demandado de autos en la oportunidad fijada por el Tribunal y viceversa, es decir, las posiciones que le formulara el demandado al accionante de autos. En tal sentido, visto que dicha prueba fue promovida y evacuada conforme a derecho este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los efectos de la presente decisión, así se declara.

Además, el actor acompañó con el libelo de la demanda original de tres (3) letras de cambio, las cuales cursan a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente. En cuanto a estas cambiarias se observa, que las mismas cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, las cuales están suscritas por el ciudadano Luís Zambrano Moros, suficientemente identificado en autos, como librado aceptante.

Sin embargo se observa, que el demandado opuso en la oportunidad de contestar la demanda la prescripción de la acción en relación a la primera letra de cambio librada en fecha 01 de diciembre de 1.999, por la cantidad VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.20.729.825,oo), con fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2000, la cual fue decidida como punto previo y declarada con lugar en el cuerpo del presente fallo, vale decir, prescrita la acción en relación a dicha cambial, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y así se declara.-

En cuanto a las letras de cambio cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente, libradas en fechas Treinta (30) de Marzo de 2.001, por un monto equivalente a TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.000.000,oo), y TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, oo), respectivamente, con fecha de vencimiento el 30 de Abril de 2001 y 30 de Mayo del 2001, respectivamente, se observa que fue reconocida en su firma por la parte demandada y si bien es cierto que fue ratificada la tacha de falsedad en la oportunidad de contestar la demanda, la misma no fue formalizada posteriormente por el tachante, lo que trae como consecuencia que dichas instrumentales quedaron reconocidas a los efectos del proceso, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos, en consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, valorada la totalidad del material probatorio aportado al expediente, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, estima importante señalar lo siguiente:

Según la doctrina, la letra de cambio en blanco no esta prohibida por la ley venezolana, en este sentido se ha señalado, que la letra en blanco, es la letra irregular ab origine, pero que ha sido regularizada oportunamente conforme a los acuerdos celebrados por su creador con el tomador de la misma. Este título es considerado válido por la doctrina, tanto nacional como extranjera.

En atención a lo anteriormente señalado, considera este sentenciador en relación a los documentos firmados en blanco, y en especial la letra de cambio, en primer lugar, que no puede decirse que haya variado su sentido por el solo hecho de agregársele, después de firmado, la fecha de expedición, monto o cuantía, fecha de vencimiento, designación de la beneficiaria, valor determinado, la dirección y el lugar de pago, ya que tales menciones, cuando no existen en el documento en el momento de ser firmado, pueden ser demostradas con posterioridad, con todos los medios de pruebas aceptadas en derecho común, y su inclusión posterior a la firma pueden ser impugnadas si se considera que ella no se corresponde con la verdad, pero el sólo hecho de su añadidura con posterioridad a la firma, sin haberse planteado la veracidad o no veracidad de las menciones añadidas, no varía en absoluto el sentido del documento, bien se trate de un documento contentivo de obligaciones mercantiles, bien de obligaciones civiles, puesto, que tales obligaciones permanecen iguales antes y después de añadirse la mención cuestionada.

En segundo lugar, la Ley no prohíbe expresamente que un elemento esencial faltante, bien en las letras de cambio o en los pagares, puedan ser agregados en un momento o etapa posterior, es decir, el elemento esencial faltante puede ser aportado por el legítimo titular del documento y no existe en el sistema legal venezolano ninguna disposición que prohíba completar un título de crédito en el cual este en blanco uno de sus elementos esenciales.

En tercer lugar, la doctrina venezolana (Goldschmidt, Mármol Marquiz) sostienen, incluso, que quien firma un título en blanco está autorizando tácitamente a quien lo recibe para que complete los blancos.

En cuarto lugar, si el título esta en circulación, nuestro Código de Comercio establece en determinados casos el valor de ciertas declaraciones cambiarias que sean agregadas, especificando que el valor de lo añadido se contrae solo a los tenedores subsecuentes.

En quinto lugar, si el título aún no ha entrado en circulación, el emitente del mismo, el librador, tiene el derecho mientras el título esté es su poder de completarlo en todos sus elementos, esenciales o facultativos, quedando al aceptante la excepción o defensa relativa al abuso al llenarlo, si considera que la declaración contraria faltante al momento de la aceptación fue completada de una manera distinta a la correspondiente a la convención subyacente entre el librador y librado aceptante. De esta manera, aún la fecha de emisión, que tiene carácter de fecha cierta en los títulos de créditos (articulo 127 del Código de Comercio), sólo es tal hasta prueba en contrario.

Finalmente, en sexto lugar, el título de crédito tiene dos (2) momentos, el de su creación y el de su circulación mediante el endoso. La creación del título de crédito no se produce en un solo instante en el tiempo. No es concebible que todos sus elementos esenciales sean incorporados al título precisamente en el mismo momento, instantánea y simultáneamente.

En el presente caso, la defensa fundamental de la parte demandada, constituyó en impugnar el contenido de las letras de cambio fundamentos de la presente acción, pues admite y reconoce su firma sobre las mismas, debido a que el actor le dio en préstamo la cantidad de Seis Millones de Bolívares (BS. 6.000.000,00), pero desconoce su contenido debido a que argumenta que fue extendido posterior y maliciosamente sin su consentimiento luego de su firma en blanco.

Como ya se dijo la parte demandada impugnó las mencionadas letras por tratarse de un documento firmado en blanco. En este sentido, es importante señalar que nuestra legislación establece en relación a los documentos privados, dos figuras jurídicas, una, la tacha de falsedad, la otra, el desconocimiento del documento. En el primer caso, el procedimiento utilizado es el mismo dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos Indudablemente que los documentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pueden tacharse por los motivos especificados en el artículo 1381 del Código Civil, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.

Asimismo, los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales; pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1) “Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Además, estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra. se hayan hecho posteriormente a éste.

Por lo tanto, considera quien aquí sentencia, que el demandado erró al impugnar el contenido de las letras de cambio demandadas, toda vez que al haber admitido como suya la firma estampada en ella, trae consigo la consecuencia prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, se tiene por reconocido tal instrumento, adquiriendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta que se pruebe lo contrario, de la verdad de esas declaraciones, y si pretendió enervar su contenido no debió limitarse a impugnar los instrumentos cambiarios, sino que debió acudir a la vía de tacha de falsedad prevista en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se invoque en uno de los casos a que se contrae el artículo 1.381 del Código Civil, y si bien es cierto que fue invocada y formalizada por el demandado en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio, no es menos cierto que en esa oportunidad resulta extemporánea por anticipada, ya que la oportunidad legalmente establecida para su proposición es en la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 443 ejusem. También es cierto que el acto de contestación de demanda el accionado rarificó la tacha de falsedad propuesta en su escrito de oposición al decreto intimatorio, sin embargo no procedió a formalizarla al quinto día siguiente a esa fecha, razón por la cual las mencionadas cambiarias quedaron reconocidas y como consecuencia la impugnación propuesta por el demandado como defensa a su excepción debe ser declarada improcedente. Así se declara.

En este sentido, siendo la única forma que el demandado tenía para demostrar que firmó la letra de cambio en blanco era la tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil y 1381 del Código Civil, lo cual no sucedió en autos, y del análisis realizados al material probatorio aportado al expediente, se constata que carecen de eficacia probatoria a los efectos de demostrar que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, fue emitida en blanco y posteriormente llenada maliciosamente contrariando lo acordado por las partes, este Juzgador forzosamente concluye, que no quedó demostrado en las actas procesales la defensa alegada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la presente acción, toda vez que los instrumentos cambiarios mantiene sus plenos efectos como tal a excepción de la letra de cambio librada en fecha 01 de diciembre de 1.999 con fecha de vencimiento el 31 de marzo del año 2000, por haber operado en su contra la prescripción de la acción. Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano Antonio Manuel López Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.501.265 contra el ciudadano Luis Zambrano Moros, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad N° 1.520.805. En consecuencia, se condena al ciudadano Luis Zambrano Moros, supra identificado, a pagar al demandante las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 61.000.000,00) que es el monto de las letras de cambio cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.270.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la primera letra de cambio, desde el día 30 de abril del año 2.001 hasta el día 30 de noviembre del año 2.002.
TERCERO: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la segunda letra de cambio, desde el día 30 de mayo del año 2.001 hasta el día 30 de noviembre del año 2.002.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y así también se decide.
Publíquese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado la misma fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.
En la misma fecha se citó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Quince Minutos de la mañana (10:10 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales