REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BH04-V-2001-000003
DEMANDANTE-RECONVENIDA: LAURA MARINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.354.485 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: YELITZE MARIA BENAVIDES y YOSLEN HERRERA VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.834.271 y 2.802.831, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.748 y 68.827, respectivamente.-
DEMANDADOS
RECONVINIENTES: MARIA ANGELICA NIÑO GARCIA, MIGUEL TOMAS NIÑO GARCIA, MARIA CONSUELO NIÑO GARCIA, PEDRO JOSE NIÑO GARCIA, CARLOS EDUARDO NIÑO GARCIA y DANIELA TERESA NIÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.302.787, 5.302.788, 5.302.789, 6.809.627, 6.925.023 y 6.514.936, respectivamente y domiciliado en la ciudad de Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN ALVARES, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.330.266, 3.347.644, 10.301.172, 8.379.149, 12.794.632 y 13.056.412 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514, respectivamente.-
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En fecha 04 de Octubre de 2.001 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por los Abogados YELITZE MARIA BENAVIDES y YOSLEN HERRERA VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.834.271 y 2.802.831, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.748 y 68.827, respectivamente., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA MARINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.354.485; en contra de los ciudadanos MARIA ANGELICA NIÑO GARCIA, MIGUEL TOMAS NIÑO GARCIA, MARIA CONSUELO NIÑO GARCIA, PEDRO JOSE NIÑO GARCIA, CARLOS EDUARDO NIÑO GARCIA y DANIELA TERESA NIÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.302.787, 5.302.788, 5.302.789, 6.809.627, 6.925.023 y 6.514.936, respectivamente y domiciliado en la ciudad de Caracas, ordenando la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, mas cuatro (04) días que se le concedieron como termino de la distancia, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el objeto de la pretensión es lograr el reconocimiento por parte de los herederos, por vía principal del contenido y firma del documento privado de venta, suscrito por el ciudadano MIGUEL TOMAS NIÑO CASTILLO, en su condición de propietario del inmueble, ubicado en la Avenida Municipal, Edificio San Martín, apartamento 6-B, piso 6 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de cien metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (100,87 Mtrs2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada oeste del Edificio; SUR: Con el Apartamento N° 6-A; ESTE: Con pasillo de circulación, escalera y patio de ventilación; y OESTE: Con fachada oeste del edificio que da a la calle La Fe, también forma parte del apartamento un puesto de estacionamiento distinguido con la siglas N° 6-B, ubicado en el sótano del edificio, correspondiéndole en condominio un porcentaje de Dos enteros con trescientos noventa y cuatro mil ochocientos treinta y un millonésima por ciento (2,394,831%), todo como consta y se evidencia de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 13 de Marzo de 1.978, bajo el N° 54, folios 160 al 168 vto.. Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del referido año. Por una parte y por la otra su representada ciudadana LAURA MARINA BENAVIDES, en su condición de compradora.- Continua la narración de los hechos la parte actora alegando que en fecha 15 de enero de 1.989 su representada suscribió un documento privado de Venta con el ciudadano Miguel Tomas Niño Castillo, quien para la fecha de presentación de la presente demanda había fallecido, y fuera venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 83.611, quien para esa fecha actuando en su condición de propietario del inmueble objeto de la venta , la cual se hizo pura y simple en papel membretado, a su representada de un apartamento ubicado en la Avenida Municipal, Edificio San Martín, identificado con el N° 6-B, piso 6 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de cien metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (100,87 Mtrs2), por un monto de Trescientos Veinte Mil Bolívares, en la cual el ciudadano miguel Tomas niño Castillo, acepto recibir de la siguiente manera: Cien mil bolívares en día 15 de enero de 1.989, Cincuenta Mil Bolívares, el día 02 de Marzo de 1.989, Cien Mil Bolívares el día 15 de abril de 1.989 y Setenta mil Bolívares el día 30 de junio de 1.989.- Asimismo alega que los herederos del ciudadano Miguel tomas Niño Castillo, realizaron su declaración Sucesoral y en esta declaración de los bienes que forman el activo hereditario, señalaron que el cien por ciento (100%) de los derechos pro indivisos sobre un apartamento de Propiedad Horizontal, el cual es objeto de la presente acción y en consecuencia es por lo que demandan a los ciudadanos MARIA ANGELICA NIÑO GARCIA, MIGUEL TOMAS NIÑO GARCIA, MARIA CONSUELO NIÑO GARCIA, PEDRO JOSE NIÑO GARCIA, CARLOS EDUARDO NIÑO GARCIA y DANIELA TERESA NIÑO GARCIA para que reconozcan en su contenido y firma el documento Privado de Venta suscrito entre su causante Miguel Tomas Niño Castillo y la ciudadana Laura Marina Benavides.-
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.001, este Tribunal acordó hacer entrega de las compulsas correspondientes a los demandados de autos a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de febrero de 2.002, la parte actora consigna resultas de la comisión de la citaciones de los demandados, en la cual se evidencia haber que los mismos fuero imposibles de localizar en varias oportunidades.-
En fecha 21 de marzo de 2.002, se ordeno la citación por carteles de los demandados de autos y asimismo se ordeno comisionar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fije el respectivo cartel de citación.-
En fecha 20 de Noviembre de 2.002, este Tribunal designo defensor judicial de los demandados de autos a la Abogada Lucrezia Cipriano, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 94.700.-
En fecha 04 de diciembre de 2.002, compareció el ciudadano Jesús Guapache, en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Lucrezia Cipriano.-
En fecha 07 de enero de 2.003, la Defensora Judicial designada por este Tribunal a los demandados renuncia al cargo al cual fuere designada.-
En fecha 26 de mayo de 2.003, comparece el Abogado Javier Adrian Tchelebi, y consigna sendos poderes que le fuera conferido por los ciudadanos Maria Angélica Niño García, Miguel Tomas Niño García, Maria Consuelo Niño García, Pedro José Niño García, Carlos Eduardo Niño García y Daniela Teresa Niño García.-
En fecha 04 de agosto de 2.003, compareció el Abogado Javier Adrian Tchelebi y presento escrito de contestación de la demanda negando de forma expresa que el instrumento objeto de la presente acción allá sido consignado en original junto al libelo de la demanda, por otra parte niega que el mismo emane del ciudadano Miguel Tomas Niño Castillo, impugnando y desconociendo tanto su contenido como su firma, y por ultimo niega que el ciudadano Miguel tomas Niño Castillo haya celebrado convenio o contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente acción con la ciudadana Laura Marina Benavides ni que haya recibido ninguna suma de dinero como parte del precio de venta del supuesto contrato.- Asimismo Reconviene a la ciudadana Laura Marina Benavides para que convenga o en su defecto sea condenada en que los ciudadanos Maria Angélica Niño García, Miguel Tomas Niño García, Maria Consuelo Niño García, Pedro José Niño García, Carlos Eduardo Niño García y Daniela Teresa Niño García son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble, ubicado en la Avenida Municipal, Edificio San Martín, apartamento 6-B, piso 6 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como en la devolución o entrega del mismo.-
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2.003 se admitió la reconvención formulada por el apoderado judicial de los demandados y se fijo el quinto día de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la misma.-
En fecha 01 de septiembre de 2.003 comparecen los abogados Yelitze Maria Benavides y Yoslen Herrera Vásquez, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora y dan contestación a la reconvención negando rechazando y contradiciendo tanto en lo hechos como el derecho la misma.-
En fecha 29 de septiembre de 2.003 comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 15 de octubre de 2.003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte por la parte demandante-reconvenida y fijo el segundo día de despacho siguiente a los fines de efectuar el acto de nombramiento de expertos.-
En fecha 17 de octubre de 2.003 se realizo el acto de nombramiento de expertos siendo designados los ciudadanos GREGORIO MOLINA, GILBERTO MARTINEZ BETANCOURT y CARMEN MACUARE.-
En fecha 21 de octubre de 2.003, comparece el Alguacil titular de este Tribunal y consigna Boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos GILBERTO MARTINEZ BETANCOURT y CARMEN MACUARE. Los cuales aceptaron el cargo al cual fueron designados y cumplieron con el Juramento de Ley en fecha 27 de octubre de 2.003.-
En fecha 03 de noviembre de 2.003, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos GREGORIO MOLINA, GILBERTO MARTINEZ BETANCOURT y CARMEN MACUARE, y consignan informe de la experticia Grafotecnica.-
En fecha 08 de diciembre de 2.003, se fijo al oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados en fecha 28 de enero de 2.004 por la parte actora y el 29 de enero de 2.004 por la apoderada de los demandados.-
En fecha 29 de marzo de 2.006 comparece el abogado Pedro Rafael Mejia, en su carácter de juez Suplente Especial de este Tribunal y se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.-
En fecha 24 de octubre de 2.006, la secretaria Titular de este Tribunal deja constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 en su último aparte en relación a la notificación de los demandados de auto.-
En fecha 21 de marzo de 2.007, compareció la Abogada Yelitze Benavides, en su carácter de autos y solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, ubicado en la Avenida Municipal, Edificio San Martín, apartamento 6-B, piso 6 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.007, y participando mediante oficio N° 334-07, al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Razones de hecho y de derecho
El presente juicio se inicia con el objeto de lograr el reconocimiento por parte de los herederos, por vía principal del contenido y firma del documento privado de venta, suscrito por el ciudadano MIGUEL TOMAS NIÑO CASTILLO, en su condición de propietario del inmueble, ubicado en la Avenida Municipal, Edificio San Martín, apartamento 6-B, piso 6 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de cien metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (100,87 Mtrs2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada oeste del Edificio; SUR: Con el Apartamento N° 6-A; ESTE: Con pasillo de circulación, escalera y patio de ventilación; y OESTE: Con fachada oeste del edificio que da a la calle La Fe, también forma parte del apartamento un puesto de estacionamiento distinguido con la siglas N° 6-B, ubicado en el sótano del edificio, correspondiéndole en condominio un porcentaje de Dos enteros con trescientos noventa y cuatro mil ochocientos treinta y un millonésima por ciento (2,394,831%), todo como consta y se evidencia de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 13 de Marzo de 1.978, bajo el N° 54, folios 160 al 168 Vto. Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del referido año.
En la oportunidad legal correspondiente los demandados a través de su apoderado judicial desconocieron en su contenido y firma el documento privado anteriormente señalado y reconvinieron a la actora a los fines de que convenga en declararlos como únicos y exclusivos propietarios del mismo y a tal efecto consignaron Copia Certificada del Contrato de Compraventa, suscrito entre los ciudadanos Ricardo Pérez Enríquez, José Pérez Enríquez y Luis Rodríguez Pérez, en su carácter de vendedores, y el ciudadano Miguel Tomas Niño Castillo, debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 10 de septiembre de 1.978, anotado bajo el N° 47, folios vto. del 271 al 281, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, del inmueble, ubicado en la Avenida Municipal, Edificio San Martín, apartamento 6-B, piso 6 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la titularidad de mismo, el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye la cualidad de Documento Indubitado.- Así se decide.-
Cumplida con las formalidades de Ley para la designación, aceptación y juramentación de los expertos que realizarían la Prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 451 y siguientes ejusdem, los expertos designados en su informe Grafotécnico concluyeron que la firma señalada como Dubitada, que suscribe el documento Privado Original foliado ciento veintinueve (129) y ubicado en la parte derecha del mismo con Cédula de Identidad N° 83.611 del presente expediente que cursa por ante este Juzgado, fue ejecutada por la misma persona que suscribe en la columna numero veintinueve (29) del documento de compra-venta foliado 121 y que fue debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en consecuencia ambas firmas presentan una misma fuente de origen, dictamen éste, que analizado por este sentenciador junto a las pruebas documentales señaladas por los expertos, se evidencia claramente que el documento desconocido por los ciudadanos Maria Angélica Niño García, Miguel Tomas Niño García, Maria Consuelo Niño García, Pedro José Niño García, Carlos Eduardo Niño García y Daniela Teresa Niño García, a través de su apoderado judicial fue suscrito por el ciudadano Miguel Tomas Niño Castillo y así se declara.-
En relación a lo opuesto por el apoderado judicial de los demandados relacionada con que la parte actora no consigno el documento privado a reconocer en original junto al libelo de la demanda y por ende la presente acción deba ser declarada sin lugar, quien aquí decide difiere de dicho argumento pues si bien es cierto que al momento de interponer la presente acción la parte actora consigno copia simple del documento privado al cual se pretende el reconocimiento por parte de los herederos del ciudadano Miguel Tomas Niño Castillo no es menos cierto que para el momento de la realización de la experticia o prueba de cotejo el documento original del mismo se encontraba inserto a las actas que conforman el presente expediente. Asimismo, este sentenciador considera que la consignación en original del documento al cual se pretende el reconocimiento, al momento de interponer la demanda no tiene ese carácter de obligatoriedad, debido a que el demandado o los demandados en su acto procesal de contestación pueden reconocer o desconocer el mismo y no es sino hasta que la parte demandada desconozca dicho documento que se requiera del documento o firma autógrafa en original para la realización de la prueba de cotejo si ella fuera promovida y así se declara.-
De la Reconvención
El Abogado Javier Adrian Tchelebi en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Reconviene a la ciudadana Laura Marina Benavides de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en los cuales se establece el derecho de reivindicar una cosa de cualquier poseedor o detentador y tal efectote solicita a la demandada que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en que los ciudadanos Maria Angélica Niño García, Miguel Tomas Niño García, Maria Consuelo Niño García, Pedro José Niño García, Carlos Eduardo Niño García y Daniela Teresa Niño García son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble, ubicado en la Avenida Municipal, Edificio San Martín, apartamento 6-B, piso 6 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como en la devolución o entrega del mismo.-
Así las cosas, durante el presente juicio la parte demandada-reconviniente no incorporo elementos de convicción que demostraran plenamente sus pretensiones y en virtud del principio procesal de comunidad de las pruebas se pudo constatar que sus representados son propietarios del inmueble al cual se pretende reivindicar pero no existe elemento alguno que demuestre que la parte demandante-reconvenida se encuentre en posesión del mismo, así como tampoco se evidencia quien es el poseedor actual, y mucho menos que la demandante-reconvenida haya tenido en su posesión el bien inmueble, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, no se encuentran llenos los extremos de Ley para declarar dicha reivindicación.- Aunado a esto el maestro Ricardo Henríquez La Roche en su tercera edición del Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, pagina 441, en el comentario del artículo 450 ejusdem señala lo siguiente: “…El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma…” , criterio este que comparte quien aquí decide, en virtud que la pretensión fundamental de la acción que da origen al presente juicio, es simplemente lograr el reconocimiento del contenido y firma del documento privado ya identificado, por lo que al no haber comprobado plenamente sus hechos, este sentenciador debE como en efecto lo hace, desestimar la pretensión de los demandados y declarar sin lugar dicha reconvención.- Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la presente demanda por Reconocimiento de Firma, incoado por los Abogados YELITZE MARIA BENAVIDES y YOSLEN HERRERA VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.834.271 y 2.802.831, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.748 y 68.827, respectivamente., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA MARINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.354.485; en contra de los ciudadanos MARIA ANGELICA NIÑO GARCIA, MIGUEL TOMAS NIÑO GARCIA, MARIA CONSUELO NIÑO GARCIA, PEDRO JOSE NIÑO GARCIA, CARLOS EDUARDO NIÑO GARCIA y DANIELA TERESA NIÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.302.787, 5.302.788, 5.302.789, 6.809.627, 6.925.023 y 6.514.936, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido en su contenido y firma del documento privado de venta, suscrito por el ciudadano MIGUEL TOMAS NIÑO CASTILLO, en su condición de propietario del inmueble, ubicado en la Avenida Municipal, Edificio San Martín, apartamento 6-B, piso 6 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de cien metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (100,87 Mtrs2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada oeste del Edificio; SUR: Con el Apartamento N° 6-A; ESTE: Con pasillo de circulación, escalera y patio de ventilación; y OESTE: Con fachada oeste del edificio que da a la calle La Fe y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, Sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejia.-
La Secretaria.
Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p m.) se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria.-
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