REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-F-2004-000117
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES:
RONNY JOSE OLIVERO JORDAN y YUSBEL ADRIANA PRECILLA URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.132.641 y V-14.717.306.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO TRINCHESSE C, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.140.-
En fecha 05 de mayo del año 2.004, comparecieron los ciudadanos RONNY JOSE OLIVERO JORDAN y YUSBEL ADRIANA PRECILLA URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.132.641 y V-14.717.306 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO TRINCHESSE CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.140, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en esa misma fecha y en horas de despacho del día 10 de mayo del año 2.004, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 26 de octubre del año 1.999, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 437, inserta al folio dos (02) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.- El Tribunal por auto de fecha 13 de mayo del año 2.004, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RONNY JOSE OLIVERO JORDAN y YUSBEL ADRIANA PRECILLA URBAEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 19 de agosto del año 2.004, compareció el ciudadano RONNY JOSE OLIVERO JORDAN, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO TRINCHESSE CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.140 y solicitó copias certificadas.- En horas de despacho del día 21 de marzo del año 2.007, compareció el ciudadano RONNY JOSE OLIVERO JORDAN, identificado en autos, debidamente asistido por la abogado AMALIA JOSEFINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.039 y solicitó la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre él y su cónyuge YUSBEL ADRIANA PRECILLA URBAEZ.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 13 de mayo del año 2.004, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos RONNY JOSE OLIVERO JORDAN y YUSBEL ADRIANA PRECILLA URBAEZ, identificados en autos, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 437, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui durante el año 1.999, la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2.007. - AÑOS: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. Pedro Rafael Mejía La Secretaria
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y quince (09:15) de la mañana.-
La Secretaria
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