REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-T-2005-000017

Vistos los escritos de fecha 13 de octubre, 13 de noviembre y 25 de enero de 2.007 presentados por los abogados ANGEL GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.166 y 62.596, respectivamente, en sus carácter de apoderado judiciales de la co-demandada, sociedad mercantil “PERGIS”, C.A., donde solicitan la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en virtud de las violaciones de las normas contempladas en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunstancia donde haya ocurrido el hecho”.- Por su parte el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° dice lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas,….. 3°) Las demandas de tránsito……”.- Ahora bien, una vez que entro en vigencia la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 08 de noviembre de 2001, y haberle otorgado a este Juzgado la competencia en materia de tránsito, las acciones derivadas de la mismas, se han venido tramitando por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley Especial remite a dicho procedimiento, sin que hasta la presente fecha esas disposiciones hayan sido derogadas, es por ello que este Juzgado sin entrar a dilucidar, en esta fase del proceso, la ilegitimidad de personería por imperio de la ley, alegada por los apoderados de la parte, NIEGA la solicitud de reposición de la causa y así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ordena la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se fijan las 10:00 de la mañana del primer (1er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.- Líbrense Boletas de Notificación.- Cúmplase.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.