REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-000789

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos TULIO JOSE QUINTERO y ARIANI DOLORES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.107.372 y 10.506.179 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados, YOLANDA GRUBER y MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.183 y 69.750, respectivamente, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Octubre del año Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal no procrearon hijos alguno y que durante su unión conyugal adquirieron bienes gananciales que liquidar debidamente señalados en el escrito de solicitud; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Puerto Guaica (I Etapa), apartamento distinguido con el No. 1-3-3, ubicado en la margen derecha del río Nevera, en la Avenida la Costanera, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2.001, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-


Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 16 de febrero del año 2.007, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha diez (10) de abril del año 2.007, tal como se desprende en autos, alegando que estudiadas las actuaciones procesales que acompañan la solicitud de los cónyuges, éstos señalan unos bienes que fueron adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal y que dichos bienes a liquidar deben efectuarse por otro procedimiento, ya que este no es el correspondiente para tal fin.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-

En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, fecha 13 de Octubre del año Dos Mil (2.000), estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos TULIO JOSE QUINTERO y ARIANI DOLORES FIGUEROA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Dr. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,