REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-001369
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSE EDWARD ALZATE POLO y LUZ MARINA FARIAS, el primero de nacionalidad Colombiano, la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.523.839 y V- 10.286.424 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado, ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 106.371, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal procrearon una (1) hija, que lleva por nombre DIANA DE JESUS ALZATE FARIÑAS, quien es mayor de edad y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle 2, Sector 2, Casa No. 10-65, del Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida en el año 2.000, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 19 de marzo del año 2.007, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha diez (10) de abril del año 2.007, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, fecha 30 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE EDWARD ALZATE POLO y LUZ MARINA FARIAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Dr. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,
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