REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BH04-F-1999-000001
Visto el escrito de fecha 10 de Agosto de 2.006, suscrito por la ciudadana Marilu Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.740.971, en su carácter de autos, donde se opone a la partición, el Tribunal Observa:
En fecha 26 de abril de 1.999, este Tribunal admitió demanda por Partición, incoado por las ciudadanas Alba Mago Rojas, Dora Mago Rojas, Ledis Mago Rojas y Milena Mago Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.873.934, 3.873.392, 3.607.535 y 3.873.391, respectivamente, en contra de los ciudadanos Rosaura Rojas, Yumeli Rojas, Efraín Rojas, Cesar Rojas, Marilu Rojas y Elizabeth Rojas, titulares de las Cédula de Identidad N° 8.735.065, 11.978.122, 9.437.080,12.928.258, 8.740.971 y 10.758.813, respectivamente.-
En fecha 26 de octubre de 2.001, compareció los Abogados Marilu Rojas Oporto y Héctor Perdomo Guevara consignando poder especial de los ciudadanos Rosaura Rojas, Yumeli Rojas, Efraín Rojas, Cesar Rojas y Elizabeth Rojas, anteriormente identificado.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.002, y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno una reunión conciliatoria previa notificación de las partes.-
En fecha 23 de Abril de 2.002, tuvo lugar el acto conciliatorio, y tomando en cuento los alegatos realizados por cada una de las partes las cuales convinieron en el nombramiento de un solo perito a los fines que realizara un avaluó sobre el inmueble objeto de la partición e igualmente autorizaron a tramitar la venta del inmueble con el fin de obtener un mejor precio salvando los derechos establecidos en la Ley como es el de preferencia.-
En fecha 28 de junio de 2.002, este Tribunal designo como perito avaluador al ciudadano Gregorio Molina Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 2.549.192, dándose por notificado en fecha 01 de julio de 2.002 y aceptando el respectivo cargo prestando el juramento de Ley en fecha 04 de julio de 2.002.-
En fecha 18 de noviembre 2.002, compareció el perito avaluador y consignó avaluó del inmueble objeto de la presente partición valorándolo en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 3.159.000,°°).-
En fecha 26 de Noviembre de 2.002, comparece la Abogada Alba Mago, en su carácter de autos y consignó Cheque N° 26203456 de fecha 21 de Noviembre de 2.002, generado contra el Banco Banesco y deducido de la Cuenta N° 0131-0019-97-0192038324, por la cantidad de de Tres Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 3.159.000,°°) por concepto de compra del inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra ubicado en el Boulevard Sucre, N° A-69 de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui.-
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 19 de Mayo de 2.003 de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil fijo el tercer día de despacho siguiente a los fines del nombramiento del Partidor.-
En fecha 01 de septiembre este Tribunal designo como Partidor al ciudadano Rister Deboni Rodríguez como Partidor en el presente juicio, quien fue debidamente notificado en fecha 15 de septiembre de 2.004, aceptando y prestando el juramento de Ley en fecha 17 de septiembre de 2.004.-
En fecha 22 de septiembre de 2.004, compareció el ciudadano Rister Deboni Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.936.453 y consigno Informe de Partición el cual corre inserto a los folios 257 al 263 de la primera pieza del presente expediente.-
Así las cosas desde la fecha de presentación hasta el día 10 de agosto de 2.006, ninguna de las partes objeto la partición realizada por el ciudadano Rister Deboni Rodríguez, anteriormente identificado por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil quedo concluida la presente partición, como en efecto es declarado por medio del presente acto por este Tribunal.- Así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara EXTEMPORANEA la oposición a la partición realizada por la ciudadana MARILU ROJAS OPORTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.740.971.- Así se decide.-
Así mismo, visto el acuerdo suscrito por las partes en fecha 23 de abril del 2.002, el avaluó presentado por el ciudadano Gregorio Molina Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 2.549.192, presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.002 y la consignación realizada por la ciudadana Alba Mago, en su carácter de autos, del Cheque N° 26203456 de fecha 21 de Noviembre de 2.002, generado contra el Banco Banesco y deducido de la Cuenta N° 0131-0019-97-0192038324, por la cantidad de de Tres Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 3.159.000,°°) por concepto de compra del inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra ubicado en el Boulevard Sucre, N° A-69 de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre de 2.002, este Tribunal declara el traspaso del Inmueble anteriormente señalado a nombre de la ciudadana Alba Mago Rojas, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.873.934, la cual se tendrá como única dueña del mismo y el dinero consignado a los efectos de la venta, se utilizara para la ejecución de la partición, siguiendo los parámetros establecidos en el Informe de Partición presentado por el ciudadano Rister Deboni Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.936.453 en fecha 22 de septiembre de 2.004.- Así se decide.-
Notifíquese de a las partes de la presente decisión a los fines de que ejerzan sus recursos legales de ser pertinentes.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia.-

La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales