REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BH04-X-2006-000187
Vista la oposición formulada por el Abogado Cesar Augusto Yegres Bello, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ibelise Márquez Hernández, presentada en fecha 26 de Octubre de 2.006, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de Octubre de 2.006, mediante auto dictado por este Tribunal, decreto de conformidad con lo establecidos en el articulo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial Ubicado en el Nivel paseo del Centro Comercial Regina de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, distinguido con el Nº NP-44, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui en fecha 01 de Noviembre de 2.006.-
En fecha 26 de Octubre de 2.006 compareció el Abogado Cesar Augusto Yegres Bello en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ibelise Márquez y hace oposición a la medida decretada por este Tribunal, alegando que el contrato que se pretende exigir el cumplimiento no se encuentra vencido.-
Vista los alegatos formulados por la parte demandada en el presente juicio y los medios probatorios presentados para sostener sus alegatos este Tribunal al respecto observa:
La oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada se basa fundamentalmente en cuestionar la vigencia del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, el cual da inicio a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.006, lo que a criterio de este sentenciador al decidir la oposición formulada por la parte demandada, estaría valorando y cuestionando los elementos que la parte actora presenta para hacer valer su pretensión.- Asimismo, dichos alegatos son considerados por este Tribunal como medios de defensa al fondo de la causa principal, al incluir un nuevo hecho que debe ser demostrado por la misma y valorado por este sentenciador en la sentencia definitiva ya que, no es sino hasta ese estado de la causa donde el Juez, puede valorar los elementos fundamentales presentados por las partes para hacer valer sus pretensiones, emitiendo criterio a su juicio sobre los mismos y así queda establecido.-
Asimismo, al momento de decretar la medida preventiva este Tribunal, considero llenos los extremos de Ley establecidos en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Se decretara el secuestro:
7º También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento de dicho termino de arrendamiento…”
Igualmente, establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada….”
Del análisis de las normas anteriormente transcritas podemos constatar que los requisitos legales para decretar la medida de secuestro se encuentran totalmente llenos y en virtud que la oposición formulada por el apoderado judicial de la demandada esta basada en elementos de defensa que única y exclusivamente pueden ser considerados y valorados por este sentenciador en su sentencia definitiva, se ve en la necesidad de desestimar dicho oposición, como e efecto lo hace. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la oposición planteada por el Abogado Cesar Augusto Yegres, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Ibelise Márquez a la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.006 sobre un inmueble constituido por un Local Comercial Ubicado en el Nivel paseo del Centro Comercial Regina de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº NP-44, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui en fecha 01 de Noviembre de 2.006, y así se decide.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia.- La Secretaria.

Abg. Doris Rojas de Nadales.-