REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-001726
PARTE DEMANDANTE: EURIDICE DEL MAR MARIN VERA, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° 8.773.283, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Luís Eduardo Marín Vera inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.950.-
PARTE DEMANDADA: IBELISE MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.632.621 y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES DEL
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO y GABRIEL MILLAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.832 y 98.167 respectivamente, y de este domicilio.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


En fecha 09 de Octubre de 2.006 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, proveniente del Juzgado Primero del municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por declinatoria de competencia, presentada por la ciudadana EURIDICES DEL MAR MARIN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.773.283, debidamente asistida por el Abogado LUIS EDGARDO MARIN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.950; en contra de la ciudadana IBELISE MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.632.621 ordenando la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria y arrendadora de un local comercial ubicado en el Nivel Paseo del Centro Comercial Regina de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, distinguido con el Nº NP-44, según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 48, folio 384 al 388, Protocolo I, tomo 16, Tercer Trimestre del año 2.005, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana IBELISE MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.632.321, tal y como consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería anotado bajo el Nº 4, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria de fecha 18 de Febrero de 2.005.- Continua narrando la actora que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento es de un año fijo contados a partir del 16 de febrero 2.005por lo que su vencimiento se produciría el 16 de febrero de 2.006;a amen de que esta expresamente convenido de que ambas partes están suficientemente notificadas de la oportunidad de su vencimiento. Ahora bien tal y como quedo establecido en el precitado documento de registro, la actora se subrogo en los derechos que como arrendadora tenia la otrora dueña Rhona Tatiana Bravo, subrogación de derechos que fueron aceptados por la ciudadana Ibelise Márquez, la cual desde la operación de Registro le ha pagado regularmente por lo cual no tiene ninguna objeción en cuanto al pago se refiere.- Señala la actora que el día del vencimiento del referido contrato de arrendamiento le hizo entrega de un comunicado en el cual la demandada le participaba de manera formal que se acogía a la prorroga prevista en la Ley de arrendamiento inmobiliario, participando así mismo que una vez terminado dicha prorroga le entregaría el local.- Por ultimo, relata que vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento y así mismo la prorroga legal, la cual solicito y acepto su arrendataria sigue ocupando el inmueble, negándose a la entrega del mismo produciéndole daños y perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales.-
En fecha 16 de octubre de 2.006, compareció la ciudadana IBELISE MARQUEZ, debidamente asistida por el Abogado CESAR YEGRES, y se da por citada en el presente juicio.-
En fecha 18 de octubre de 2.006, comparece la ciudadana IBELISE MARQUEZ, debidamente asistida por los Abogados CESAR YEGRES y GABRIEL MILLAN, y presenta escrito de contestación de la demanda rechazando, negando y contradiciendo tatos los hechos como el derecho invocado por la parte demandante cuando señala que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, en virtud que el mismo se encuentra a tiempo indeterminado.-
En su escrito de contestación la parte demanda señala que durante el lapso comprendido a la prorroga legal, la demandante aumento en un veinte por cieno 20%, el canon de arrendamiento quedando pagando la cantidad de Novecientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 960.000,ºº) venciéndose de esta manera el 16 de agosto del año 2.006, oponiendo que días antes de dicho vencimiento en conversación con la ciudadana EURIDICE MARIN VERA, convinieron verbalmente en seguir la relación arrendaticia por lo que siguió depositando en la cuenta corriente Nº 0623043045, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana EURIDICE MARIN VERA, tal y como lo hacia anteriormente, y por ende se encuentra presente ante un Contrato a tiempo indeterminado, según la demandada.- En esa misma fecha la parte demandada otorgo poder Apud Acta a los Abogados CESAR YEGRES y GABRIEL MILLAN.-
En fecha 23 de octubre d 2.006, este Tribunal apertura cuaderno separado de medidas, decretando el Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.-
En fecha 26 e Octubre el Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito solicitando deje sin efecto la medida decretada por cuanto el Contrato objeto e la presente acción es a tiempo indeterminado.-
En fecha 26 de Octubre de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana Euridice del Mar Marín, debidamente asistida por el Abogado Luís Edgardo Marín.-
En fecha 30 de Octubre la parte demandada, a través de su apoderado judicial Gabriel Millán García y presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 02 de noviembre de 2.006, librando así oficio al Banco Banesco, ubicado en la Ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.006, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Cesar Yerres, y se opone a la medida decretada por este Tribual en fecha 23 de Octubre de 2.006 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 13 d noviembre 2.006 este Tribunal agrego las resultas de la comisión provenientes del juzgado Segundo ejecutor de Medida de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 12 de marzo de 2.007 se recibió comunicado emanado del Banco Banesco de fecha 08 de febrero de 2.007.-
De conformidad con la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el merito de las pruebas ofrecidas en el presente juicio.-

Pruebas de la parte Demandante:
La documental que corre inserta a los folios 05, 06, 27 y 28, correspondiente a Documento de Compra-Venta suscrito por las ciudadanas RHONA TATIANA BRAVO HERNADEZ y EURIDICE DEL MAR MARIN VERA, consignada en copia certificada, es un documento publico el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la propiedad el inmueble distinguido con el Nº NP-44, ubicado en el Nivel Paseo del Centro Comercial Regina en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui perteneciente a la ciudadana EURIDICE DEL MAR MARIN VERA y asimismo, sobre la subrogación de los derechos que como arrendadora tiene la ciudadana RHONA TATIANA BRAVO HERNANDEZ sobre el inmueble objeto de la venta.- Así se decide.-
La documental que corre inserta a los folios 07 al 10 y 29 al 32, correspondiente al Contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas RHONA TATIANA BRAVO HERNANDEZ y IBELISE MARQUEZ HERNANDEZ, consignado en copia certificada, es un instrumento autenticado, el cual no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación contractual arrendaticia existente entre las ciudadanas RHONA TATIANA BRAVO HERNANDEZ y IBELISE MARQUEZ HERNANDEZ, en los términos y condiciones a los cuales se regiría dicha relación contractual arrendaticia.- Así se decide.-
La documental que corre inserta a los folios 11 y 33, correspondiente al comunicado dirigido a la ciudadana EURIDICE DEL MAR MARIN por parte de la ciudadana IBELISE MARQUEZ HERNANDEZ, consignado en original, es un documento privado, el cual no fue negado su reconocimiento, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la participación hecha por la ciudadana IBELISE MARQUEZ HERNANDEZ a los efectos de acogerse al derecho de la prorroga legal en relación al contrato objeto de la presente acción participando de al vencimiento de la referida prorroga.- Así se decide.-
La documental que corre inserta a los folios 34 al 37, correspondiente a pasaje de avión de la línea aéreo postal, impuesto de Salida Nº 207262 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Justicia y copia del pasaporte de la ciudadana EURIDICE DEL MAR MARIN, son instrumentos privados, los cual no fueron negado su reconocimiento, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la estadía en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norte América, de la ciudadana EURIDICE DEL MAR MARIN guante el lapso comprendido entre el 08 hasta el 19 de agosto de 2.006.- Así se decide
Pruebas de la parte Demandada:
La documental que corre inserta a los folios 41 y 42, correspondiente a recibo de deposito del banco Banesco identificados con los Nº 16.1337477 y 176787590, consignada en original, son documentos privados los cuales no fueron negado su reconocimiento, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de depósitos realizados por la ciudadana Doris de Brito a la cuenta corriente a nombre de la ciudadana Euridice Marín por la suma e Novecientos Sesenta mil Bolívares cada uno.- Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de informe a los fines de solicitar a la entidad financiera Banesco Banco Universal, ubicada en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui sobre la existencia de una cuenta corriente Nº 0623043045 a nombre de la ciudadana Euridice Marín y si fueron realizados tres depósitos, el primero de fecha comprendida entre el 15 y 18 de agosto de 2.006, por la cantidad de Novecientos Sesenta mil Bolívares, el segundo de fecha 18 de septiembre de 2.006, mediante planilla Nº 161337477 por la cantidad de Novecientos Sesenta mil Bolívares y el tercero de fecha 189 de octubre de 2.006, mediante planilla Nº 176787590 por la cantidad de Novecientos Sesenta mil Bolívares, en este sentido este Tribunal libro oficio N° 1.315-06 a dicha oficina y dando respuesta mediante comunicado de fecha 08 de febrero de 2.007 participo que efectivamente se encuentra aperturada la cuenta corriente Nº 134-0062-83-0623043045 a nombre de la ciudadana Euridice del Mar titular de la Cédula de Identidad Nº 8.773.283. Así mismo informo que se videncia los depósitos de fecha 16 de Agosto de 2.006 serial de planilla 161337479 por la cantidad de Novecientos Sesenta mil Bolívares relacionados; de fecha 18 de Septiembre de 2.006 serial de planilla 161337477 por la cantidad de Novecientos Sesenta mil Bolívares relacionados y de fecha 18 de Octubre de 2.006 serial de planilla 176787590 por la cantidad de Novecientos Sesenta mil Bolívares relacionados.- Así queda establecido.-

Razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento presentada por la ciudadana Euridice Maria en contra de la ciudadana Ibelise Márquez, en ocasión de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Publica de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Febrero de 2.005, anotada bajo el Nº 4, Tomo 28 en el cual se establece en su Cuarto Numeral que el plazo de duración seria de un año fijo contado a partir del dieciséis de Febrero de 2.005 por lo que su vencimiento se produciría el día 16 de febrero de 2.006 y por encontrarse debidamente consumado dicho plazo al igual que el plazo correspondiente a la prorroga legal es por lo que procedió a demandar por cumplimiento de contrato a su arrendataria.- En su oportunidad legal la demandada opone que si bien es cierto que tanto el plazo establecido de vigencia del contrato de arrendamiento así como la prorroga legal del mismo se encuentran totalmente vencidos, tanto la demandante como su persona convinieron verbalmente, días antes del vencimiento de la prorroga legal del contrato objeto de la presente acción, en continuar la relación arrendaticia por lo que continuo cancelando el canon de arrendamiento estipulado en la cuenta corriente asignada con el Nº 0134-0062-83-0623043045 a nombre de la ciudadana Euridice Marín, tal y como lo venia haciendo con anterioridad, por lo que el contrato objeto de la presente acción se convertiría en un contrato a tiempo indeterminado.-
Así las cosas, durante el lapso probatorio la demandante consigno un pasaje de avión de la línea aéreo postal, el impuesto de Salida Nº 207262 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Justicia y copia de su pasaporte los cuales fueron valorados en su oportunidad legal y son demostrativo que la referida ciudadana no se encontraba en el país durante el lapso comprendido desde el 08 hasta el 19 de agosto del año 2.006, desvirtuando así lo opuesto por la demandada en relación a un supuesto acuerdo verbal de continuación de la relación arrendaticia y Así se declara.-
Por otra parte en relación a los depósitos realizados por la ciudadana Ibelise Marqués, este sentenciador, difiere de las afirmaciones realizadas por la demandada al considerar que dichos depósitos no son necesariamente demostrativos del pago de los cánones de arrendamiento del supuesto contrato verbal de arrendamiento suscritos por las partes integrantes el presente juicio, ya que si bien es cierto que el monto establecido en los mismos, coinciden con el canon de arrendamiento al cual fue se convino durante el transcurso de la prorroga legal, no es menos cierto que la parte demandada no presento en el juicio elementos de convicción que demostraran la realización de un contrato de arrendamiento verbal que hicieran nacer la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, al contrario la parte demandante desvirtuó la posible conversación y acuerdo de un contrato verbal al demostrar que tal y como lo narro la ciudadana Ibelise Márquez en su escrito de contestación de la demanda días antes del vencimiento de la prorroga legal la actora no se encontraba presente en el territorio de la Republica, encontrándole en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de norte América.- Aunado a esto la parte demandante demostró claramente el vencimiento de lapso establecido en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, asimismo demostró haber cumplido con lo establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al concederle a la arrendataria su lapso de prorroga legal, es por lo que quien aquí decide ve demostrado los alegatos presentado por la actora y por ende la necesidad de declarar con lugar sus pretensiones.- Así se declara.-

D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana EURIDICE DEL MAR MARIN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.773.283 contra la ciudadana IBELISE MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.632621; en consecuencia, se ordena a la ciudadana IBELISE MARQUEZ HERNANDEZ, a entregar el bien inmueble distinguido con el Nº NP-44, ubicado en el Nivel Paseo del Centro Comercial Regina en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de personas y cosas y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio y así también se decide.-

Regístrese y publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, Sellada y firmada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- 196° y 148°
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia.-
La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria.-